A efectos del objeto del presente, vamos a analizar la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala, en adelante), N.º 99/2025, 11 de marzo de 2025, donde se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 3 de A Coruña desestimatoria del recurso contencioso interpuesto por la ahora apelante contra la Resolución del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia de fecha 2 de agosto de 2021 que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la apeante, por los daños y perjuicios ocasionados por la implantación y posterior retirada del dispositivo Essure en el Hospital Universitario de A Coruña.
La representación de la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los motivos siguientes:
a) Error en la valoración de la prueba.
a.1) En el expediente administrativo no consta la firma por la paciente de un consentimiento informado donde se le especificaran todos los riesgos que podrían derivar de la implantación, y, en su caso, retirada del dispositivo. Sólo se le informó de que este método para óptimo para arreglar un desajuste hormonal que tenía en ese momento, consistente en la tenencia de reglas abundantes con dolores y de que perdería la capacidad reproductiva de por vida, pero no se le indicó que, en caso de extracción del mismo, ello conllevaría también la extirpación de las trompas de falopio, lo que afecta no solo a la función reproductiva de una mujer, sino también a su salud hormonal, pues entra en una menopausia anticipada. De haberlo sabido, su decisión hubiera sido otra.
a.2) La Sentencia, pese a que considera probada la ausencia de un consentimiento informado por escrito, entiende que la información facilitada a la afectada en las diversas consultas médicas a las que acudió con carácter previo a la introducción del Essure, fue suficientemente explicativa, lo que entiende la apelante que no fue así, pues a la paciente, insiste, en ningún momento se le explicaron los efectos secundarios ligados a la explantación del operativo -extirpación de las trompas de falopio-, careciendo por sí misma de conocimientos en medicina.
a.3) El propio Essure es un producto que contiene deficiencias informativas, lo que provocó la suspensión temporal del certificado de marcado CE, de ahí que los servicios médicos del Sergas, no fuesen capaces de informar correctamente a Dña. Flora .
b) Error en la valoración de la prueba. b.1) Tras la implantación del Essure, Dña. Flora, tuvo una serie de padecimientos continuados como fueron: dolores abdominales, inguinales, epigástricos, vómitos, dolores menstruales y comenzó a tener síntomas depresivos que desde hacía años ya no sufría, siendo los propios profesionales médicos los que ordenan que había que extraerlo. b.2) Considera que respaldaría esta tesis el informe de fecha 02/11/2.018 del Ginecólogo, -Sr. Federico -; el informe de fecha 10/04/2.019 de la Doctora del Sergas, -Sra. Camila – y el informe de fecha 11/10/2.018 del Alergólogo, -Sr. Alfredo -. b.3) La Sentencia entiende que tales dolencias no traen causa en el Essure porque ya las sufría con anterioridad a la introducción del dispositivo, con lo que discrepa, porque se trató de episodios aislados.
Determinado el objeto del procedimiento, la Sala resuelve que validar la actuación médica del Sergas supondría darle carta blanca para interpretar la voluntad de los pacientes, atribuciones que no le pertenecen, pues la autonomía del paciente es personalísima e intransferible y no se puede suplir, siendo en la medicina satisfactiva donde más esfuerzos se deben hacer para hacerse comprender.
El consentimiento informado es núcleo básico del derecho de autodeterminación del paciente en el ámbito de la salud y, por tanto, parte esencial de su derecho a la autonomía personal; en su virtud, el paciente adquiere la categoría de agente moral autónomo con plena facultad para que pueda ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria más conveniente a sus intereses.
La postura de la Administración sanitaria que reprocha a la paciente que es contradictoria, cuando en realidad, quien incumplió sus obligaciones informativas en los términos que exige la Ley fue ella, no se puede compartir de ninguna manera, siendo perfectamente entendible, que siendo lega en medicina, tuviera la paciente confusión o poca claridad al respecto de las incidencias de la intervención.
Como establece la STS de 20/04/2.007 (rec. cas. 2519/2.003): «Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esa forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información.Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad»
El defecto de consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis y también da derecho a obtener una indemnización por daño moral.
Así lo señala el TS, entre otras, en la Sentencia de fecha 04/02/2.021, rec. cas. 3935/2.019, que responde a la cuestión que presenta interés casacional de la siguiente forma: «(…) la falta de información al paciente que va a ser intervenido quirúrgicamente del posible riesgo (…) supone el incumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado en las condiciones legalmente establecidas, (…)que la ausencia de la referida información constituye una infracción de la lex artis, que es susceptible de determinar el derecho a la correspondiente indemnización por el daño moral que supone la privación al paciente de la capacidad de decidir fundadamente».
Por todo lo anterior, dado que la carga de la prueba acerca de la efectiva suscripción del consentimiento informado correspondía al Sergas con base en el art. 217.2 de la LEC, y que, en este caso, no consta acreditado, con el grado de certeza exigible, que se cumpliera con la obligación legal establecida en la Ley 41/2.002, procede indemnizar a Dña. Flora, -que contaba con la edad aproximada de 37 años a fecha de los hechos-, prudencialmente, en la cantidad de 15.000 € actualizada a esta fecha, con los intereses que correspondan conforme al art. 106 de la LRJCA.