GRADO DE DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD PERMANENTE: ¿ESTÁN RELACIONADOS?

En reciente Sentencia N.º 366, de 26 de mayo (Sentencia), Recurso de Suplicación N.º 119/2024, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (o Sala), se pronuncia sobre si el reconocimiento de un grado de discapacidad implica que se deba reconocer una incapacidad permanente contributiva.

Esta cuestión, que es objeto de controversia entre muchas personas que entienden que se les debe reconocer una incapacidad permanente por el hecho de que se haya resuelto algún grado de discapacidad a su favor, encuentra sobrada respuesta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, cuando motiva que:

«/…/debe tenerse en cuenta, como ya hemos indicado anteriormente, que los parámetros determinantes de la discapacidad o incluso del reconocimiento de la dependencia son diferentes a los de la valoración de la capacidad laboral, como se indica en la sentencia
del TS de fecha 7-04-2016, rcud 2026/14, y tal doctrina de no traslación de conceptos propios de las prestaciones de dependencia o consideración a tales efectos en relación a los grados de incapacidad han sido objeto de una expresa reiteración por el TS en sentencia de 9-7-20 rcud 805/2018 que señala: “En lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones. De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes
y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos”.

Igualmente, clarificada la cuestión objeto del presente, nos informa sobre qué variables es preciso valorar, de forma general, para reconocer cualquier grado de incapacidad permanente, y que reproducimos por su claridad y concisión:

«En relación a la incapacidad permanente regulada en los artículos 193 y siguientes del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

– En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que «más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados» ( STS 30-1-89 ( RJ 1989, 327) , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996 ( RTC 1996, 53) , núm. 53/1996,recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994.

– En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

– Por último, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.»

En definitiva, es un error vincular el reconocimiento del grado de discapacidad con el de una posible incapacidad permanente y, del mismo modo, a efectos de esta última es preciso (1) atender al caso concreto individualizado por trabajador, (2) valorar las limitaciones funcionales más que las patologías concurrentes y (3) evaluar la capacidad residual de trabajo.

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