En reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (o Sala), N.º 685/2022, de 21 de julio, la Sala se pronuncia, en unificación de doctrina y en un supuesto de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, resolviendo que la solidaridad en la responsabilidad indemnizatoria debe declararse cuando no resulta posible individualizar la responsabilidad de cada empresa interviniente en la producción del daño. No obstante, cuando el trabajador ha prestado sucesivamente servicios en las empresas causantes del daño sí resulta posible individualizar la responsabilidad, en función del tiempo en que para cada una de ellas se materializó esa sucesiva prestación de servicios por parte del trabajador, tratándose en ese supuesto de responsabilidad mancomunada.
Motiva la Sala que como sistematiza la STS 892/2020, 13 de octubre de 2020, la doctrina de esta Sala sobre la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo de diferentes entidades gestora y colaboradoras, habida cuenta de la modificación producida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, que a partir de su entrada en vigor (el 1 de enero de 2008) atribuyó aquella a las mutuas, ha establecido la responsabilidad compartida de las entidades que aseguraban el riesgo en los momentos en que el trabajador estuvo expuesto al mismo.
La doctrina es la siguiente:
«Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.
Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.
Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013, entre otras).
Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS- a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.
Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. […] la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.» ( sentencias del TS de 4 de julio de 2017, recurso 913/2016; 10 de julio de 2017, recurso 1652/2016; 29 de noviembre de 2017, recurso 3092; 13 de diciembre de 2017, recurso 1210/2016; 13 de marzo de 2018, recurso 1209/2016; 22 de marzo de 2018, recurso 1771/2016; y 12 de junio de 2018, recurso 1740/2017. Posteriormente se han pronunciado en el mismo sentido las sentencias del TS de 21 de marzo de 2019, recurso 3901/2017; 22 de julio de 2020, recurso 102/2018; y 17 de septiembre de 2020, recurso 723/2018).
La doctrina de que la responsabilidad derivada de las prestaciones por contingencia de enfermedad profesional que le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a las distintas entidades en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos, es plenamente aplicable a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de esa enfermedad profesional.
También la responsabilidad indemnizatoria debe estar en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo, lo que significa que dicha responsabilidad se individualiza para cada empresa en función del tiempo por el que el trabajador prestó servicios para cada una de ellas.