COMPLEMENTO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

En reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 242/2020, 12 de Marzo de 2020) la Sala resuelve un supuesto donde se debate sobre si procede, o no, el abono de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social establecidas en Convenio Colectivo, consistentes en un complemento del subsidio por incapacidad temporal, cuando se extingue la relación laboral. El elemento decisivo no es la etiología (común o profesional) de la incapacidad temporal sino si la norma colectiva prevé el abono de dicho complemento del subsidio sin establecer limitación temporal alguna y ello aunque sea  cierto que cuando se extingue un contrato de trabajo y el empleado está en situación de incapacidad temporal de etiología laboral, el trabajador continúa percibiendo el subsidio con idéntica cuantía, por lo que la cantidad a abonar por la empresa en concepto de complemento de la prestación sigue siendo la misma que antes de extinguirse la relación laboral y que, por el contrario, cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el empleado pasa a percibir el subsidio por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación de desempleo que le corresponda (artículo 283 LGSS).

Así las cosas, y como doctrina a tener en cuenta con respecto a lo anterior, en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia anticipada, la Sala argumenta que:

«La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011, recurso 4277/2010, enjuició la duración del complemento del subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo establecido en un convenio colectivo que instituía dicha mejora sin precisión adicional alguna. Este Tribunal explica que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:

1) El título de constitución de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social debe interpretarse con arreglo a las cláusulas que las establezcan.

2) No caben interpretaciones extensivas que incluyan supuestos no contemplados específicamente pero tampoco deben hacerse interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, debiendo aplicar el principio «pro beneficiario».

3) Si los términos literales del título constitutivo son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica.

Esta Sala explicó que «desde el momento en que el derecho se reconoce a favor de la «IT por accidente de trabajo» y que tal derecho se configura «a partir del primer día de la baja médica», sin excepcionarse -explícita o implícitamente- periodo alguno posterior, tanto la redacción del precepto colectivamente pactado cuanto del propio texto del art. 192 LGSS [«cuando … un trabajador haya causado el derecho a la mejora … ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento»], así como la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, todos ellos llevan a la conclusión de que -como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente trasciende -es necesaria- en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria».

En definitiva, el alto tribunal resuelve que la extinción de una relación laboral no conlleva que la empresa deje de abonar el complemento de la prestación de incapacidad temporal regulado en convenio colectivo, sino que este se extiende hasta la finalización de la propia incapacidad temporal y ello porque las mejoras voluntarias de la Seguridad Social no tienen naturaleza autónoma o independiente sino que están en función de la propia dinámica de la prestación a la que mejoran.

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