CONCESIÓN DE PENSIÓN DE VIUDEDAD Y PAREJA DE HECHO: ¿ES IMPRESCINDIBLE LA INSCRIPCIÓN EN REGISTRO AUTONÓMICO O MUNICIPAL?

A los efectos de la concesión de la pensión de viudedad, la constitución de la pareja de hecho puede acreditarse mediante un medio válido en derecho y no solo por la constancia en el registro de parejas de hecho autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público notarial. En este caso se reconoce la posibilidad de presentar otras pruebas como el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.

Así se ha pronunciado en reciente sentencia la Sala de lo Contencioso – administrativo del Tribunal Supremo (Sala, en adelante), Sentencia N.º 480/2021, de 7 de abril. En concreto, la materia objeto de interés casacional es la que sigue:

«Si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.»

Ante esta cuestión, la Sala motiva que:

«no cabe apreciar la infracción del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 por haber considerado la sentencia recurrida que en este caso podía tenerse por acreditado que el Sr. Damaso y la Sra. Remedios habían constituido una pareja de hecho sin que constara la inscripción registral específica ni se hubiera presentado un documento público en que se hubiera formalizado. Su convivencia estable por más de 30 años, que la Sección Séptima de la Audiencia Nacional consideró probada en juicio, es bastante para el reconocimiento a la Sra. Remedios de la pensión de viudedad.»

En definitiva, afirma que:

«Después de cuanto se ha dicho, debemos responder a la cuestión planteada por el Auto de admisión diciendo que la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.»

No cabe duda que este pronunciamiento tiene una relevancia troncal para aquellos supuestos en los que no sea viable acreditar la inscripción de la pareja de hecho en registro público, siempre que, obviamente, se cumplan el resto de requisitos establecidos legalmente para la concesión de la pensión de viudedad.

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