En reciente Sentencia STS 159/2025, 27 de Febrero de 2025 (o Sentencia), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina donde se pronuncia sobre si tiene o no el beneficiario el derecho de opción entre el subsidio de incapacidad temporal y la prestación por incapacidad permanente total en caso de concurrencia de ambas prestaciones, permitiendo optar por la que sea más favorable.
A estos efectos, la Sentencia motiva que en caso de:
«Concurrencia de prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total:
1. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, la STS 22 de mayo de 2001 (rcud 2613/2000), que a su vez reproduce la anterior STS 19 de diciembre de 2000 (rcud 4635/1999).
La doctrina sentada por las referidas sentencias de esta sala IV puede sintetizarse así:
a) Se trata de una concurrencia de prestaciones que se produce al margen de la sucesión normal entre una incapacidad temporal y la incapacidad permanente.
b) La concurrencia debe resolverse de acuerdo con la general regla de incompatibilidad, porque en nuestro ordenamiento la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida.
c) Aunque la concurrencia citada, al afectar a una pensión y a un subsidio, no está exactamente comprendida en el artículo 163 LGSS ( artículo 122 LGSS de 1994), sobre «incompatibilidad de pensiones», la laguna ha de integrarse con la aplicación del propio artículo 163 LGSS ( artículo 122 LGSS de 1994), que permite la opción del beneficiario por la prestación que le sea más favorable, sin que la selección de la prestación tenga que realizarse por la entidad gestora aplicando la prestación de cuantía inferior.
El razonamiento completo de las SSTS 19 de diciembre de 2000 (rcud 4635/1999) y 22 de mayo de 2001 (rcud 2613/2000) es el siguiente:
«De lo que se trata es de una concurrencia de prestaciones que se produce al margen de la sucesión normal entre una incapacidad temporal y la permanente. Es cierto que esta concurrencia, al afectar a una pensión y a un subsidio, no está comprendida en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social que establece la incompatibilidad de pensiones. Pero esto no significa que no estemos ante una concurrencia que deba resolverse de acuerdo una regla de incompatibilidad, que puede integrarse con las normas del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 131.bis.3 de la misma Ley. Hay incompatibilidad, como reconocen las dos partes, porque en nuestro ordenamiento la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque la solución sería distinta si la incapacidad temporal cubriera la pérdida de una renta profesional derivada de una profesión no comprendida en la declaración de incapacidad permanente total ( sentencia de 29 de septiembre de 1995). Ahora bien, si hay incompatibilidad y si falta una regla específica que regule la selección entre las dos prestaciones incompatibles, no puede entenderse que esa selección tenga que realizarse por la entidad gestora aplicando la prestación de cuantía inferior. La laguna ha de integrarse con la norma del artículo 122, que permite la opción del beneficiario, lo que en la práctica coincide con el criterio de la prestación más favorable para el beneficiario que recoge el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social.»
Según puede comprobarse, la doctrina de esta sala IV expresada en las sentencias referidas permite que, en caso de concurrencia entre el subsidio de incapacidad temporal y la prestación de incapacidad permanente total, sea el beneficiario quien opte por la que le sea más favorable y no la entidad gestora por la de prestación de cuantía inferior. Con la consecuencia de que, si durante el periodo de concurrencia se aplica el subsidio de incapacidad temporal al ser más beneficioso, no se abona durante dicho periodo la prestación de incapacidad permanente total.
Las SSTS 19 de diciembre de 2000 (rcud 4635/1999) y 22 de mayo de 2001 (rcud 2613/2000) son citadas, a su vez, por la STS 607/2019, de 10 de septiembre (rcud 404/2017). Pero esta sentencia resuelve un problema distinto al que aquí estamos examinando. La STS 607/2019 aborda la cuestión de un subsidio de incapacidad temporal abonado por una mutua que concurre con el periodo al que posteriormente se retrotrae la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente a cargo del INSS, concluyendo que debe reintegrarse a la mutua la cantidad pagada al trabajador, si la entidad gestora ya la ha descontado al hacer efectiva la incapacidad permanente. La doctrina de la STS 607/2019 ha sido reiterada por la STS 206/2023, de 21 de marzo (rcud 1025/2020), recurso en el que la sentencia referencial era precisamente la citada STS 607/2019.»
En definitiva, la Sentencia resuelve que en caso de concurrencia entre el subsidio por incapacidad temporal y una prestación por incapacidad permanente total, corresponde a la persona beneficiaria el derecho a optar por aquella que le resulte más favorable, sin que la elección deba ser realizada por la entidad gestora. Esta concurrencia debe resolverse conforme a la regla general de incompatibilidad, ya que la pérdida de una renta profesional no puede ser compensada simultáneamente por dos prestaciones que persiguen la misma finalidad sustitutiva