En reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (también Sala), N.º 1172/2024, de 25 de septiembre de 2024 (o Sentencia), la Sala se pronuncia en resolución de recurso de casación para unificación de doctrina sobre una cuestión que, en determinadas ocasiones, suscitaba dudas y requería una respuesta definitiva.
El objeto del procedimiento se identifica en el hecho probado que determina que la demandante solicitó el 2 de octubre de 2019 pensión de jubilación anticipada, habiéndose aprobado por el INSS por resolución de 8 de octubre del mismo año. En fecha 23 de octubre de 2019 la actora presentó escrito en el manifestó que no había recibido información exacta sobre la cuantía, que ésta era insuficiente y que renunciaba al derecho, solicitando que se dejara sin efecto, lo que fue desestimado por resolución de 4 de noviembre de 2019, contra la que presenta nuevo escrito en fecha 12 de noviembre, al que se le da trámite de solicitud de revisión y resulta denegado alegando el INSS que la pensión es irrenunciable.
Pues bien, ante esta situación, la Sentencia resuelve que SI es posible dejar sin efecto por voluntad del beneficiario una prestación de jubilación anticipada reconocida, inmediatamente después de su notificación, para poder solicitarla más adelante, en un momento posterior que le pueda resultar más favorable al aumentar su período de cotización. Aunque esta opción no está expresamente contemplada en la normativa de aplicación, tampoco está prohibida, porque la situación descrita no implica, en modo alguno, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, y así lo motiva en el Fundamento de Derecho Tercero, cuando motiva que:
«1.- La cuestión sometida a la consideración de la Sala ya ha sido unificada con carácter general -con independencia de la existencia o no de falta de información o información inexacta o equivocada por parte de la entidad gestora-. Al respecto hemos dicho que, con carácter general, es posible dejar sin efecto por voluntad del beneficiario una prestación de jubilación reconocida, inmediatamente después de su notificación, para poder solicitarla más adelante, en un momento posterior que le pueda resultar más favorable al aumentar su período de cotización ( STS 320/2023, de 26 de abril (Rcud. 2860/2020).
– En la misma, comenzamos analizando el tenor literal del artículo 3 LGSS que dispone: «Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley». A pesar de la dicción literal del precepto que no habla de negocios jurídicos unilaterales, sino de pactos individuales y colectivos, la mayoría de la doctrina científica, apoyada en la sistemática y finalidad de la LGSS entiende que ha de hacerse una lectura amplia del precepto que, con independencia de su literalidad, acoja que la prohibición se refiere a todo tipo de renuncia con independencia de que provenga de un negocio jurídico bilateral o no; no faltando, tampoco, quienes entienden que la renuncia abdicativa unilateral, esto es, la que no necesita de pacto por tratarse de una decisión unilateral del beneficiario parece, en principio, descartada y fuera del principio de irrenunciabilidad de derechos que consagra el artículo 3 LGSS.
En todo caso, hay que tener en cuenta que, fuera de un pacto o acuerdo, la renuncia es un negocio jurídico unilateral por el que su titular extingue un derecho subjetivo mediante una declaración de voluntad dirigida a tal efecto; o, dicho de otra forma, mediante ese negocio jurídico unilateral el sujeto expulsa de su patrimonio un determinado derecho del que ya goza o del que pudiera gozar en el futuro. Así entendida, parece que la LGSS y, en concreto su artículo 3, lo que pretende evitar es, justamente, que el beneficiario, bien sea por pacto individual o colectivo o bien mediante decisión unilateral establezca cualquier disposición que implique renuncia a los derechos que el propio sistema de Seguridad Social le confiere.
– Lo que importa ahora decidir es si la actuación contemplada en las sentencias comparadas es, realmente, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación que, como tal, estaría prohibida por nuestro ordenamiento jurídico. Y la respuesta es bastante simple y evidente: no se está en presencia de una renuncia; no existe una declaración de voluntad en virtud de la cual el beneficiario de una prestación de jubilación presente o futura expulse de su patrimonio jurídico el derecho a percibir la prestación de jubilación a la que pudiera tener derecho. Lo que hay en los casos examinados es una decisión unilateral del trabajador por la que, vista la resolución de la entidad gestora, decide no hacer uso de la misma, en la medida en que desiste de la solicitud, pidiendo que se deje sin efecto y no disfrutar de las consecuencias de dicha decisión, para mantenerse en activo y volver a solicitar de nuevo, cuando lo estime más conveniente para sus intereses, la misma prestación de jubilación en otras circunstancias (de carencia y cotización) que puedan suponerle una prestación mayor.
Es cierto que tal posibilidad no está expresamente prevista en la norma; pero tampoco está expresamente prohibida, porque la situación descrita no implica, en modo alguno, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, sino la manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante cuando, en virtud de los acontecimientos personales posteriores, dicha cuantía pudiera ser más conveniente para sus intereses. Al respecto, hay que tener en cuenta, por un lado, que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación; y, por otro, que el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa y, con ello, el retraso en la solicitud de la jubilación.
Y, al respecto, poco importa la acreditación de los motivos que inducen al presunto beneficiario a actuar en la forma descrita, ya que se trata de propia conveniencia, más aún si, como sucede en el caso de autos, la decisión esta motivada o inducida por una deficiente o inexacta información inicial por parte de la entidad gestora.»