En reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 348/2020, de 25 de junio, o Sentencia en adelante) el alto tribunal resuelve no haber lugar a previo recurso de casación, interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en causa seguida por delito de abandono de familia.
En el supuesto analizado por esta Sentencia la Sala motiva que, sobre la distinción alegada por el recurrente entre prestaciones económicas y cargas del matrimonio , si acudimos a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, citando algunos pronunciamientos de esta, podemos concluir que » (…) el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil.»
Ahora bien, el artículo 227 del Código Penal no efectúa distinción alguna entre pensión por alimentos y cuota hipotecaria, o entre deuda de la sociedad de gananciales y carga del matrimonio. Se refiere a «cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos».
Así las cosas, en el caso examinado, con independencia de la calificación o naturaleza que merezcan las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar, nos encontramos ante una resolución judicial que ha establecido la obligación del Sr. Luis Andrés «de hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca que ascendía a 1.200 euros mensuales» además de la prestación propia por alimentos a favor de sus dos hijos menores, siendo así que: «El impago por parte del Sr. Luis Andrés de la mitad de las cuotas hipotecarias ha determinado la ejecución del bien que constituía la vivienda familiar, lo que a su vez determina la privación de su hogar a los menores, y con ello de parte de los alimentos que el acusado venía obligado a proveer. No hay que olvidar que comúnmente ambos cónyuges son deudores solidarios y que el impago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario faculta al acreedor a la venta judicial y ulterior despojo de la vivienda mediante el lanzamiento de sus ocupantes. Como consecuencia de ello, el pago de la mitad de la cuota hipotecaria que correspondía a la Sra. Diana, que opone el recurrente, no hubiera evitado la ejecución hipotecaria.
Conforme a lo expuesto, debe concluirse estimando que las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales. Como tal integra el elemento del tipo exigido por el artículo 227.1 del Código Penal. Y en consecuencia, las cuantías adeudadas por este concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto.»
En definitiva, es muy importante tener en consideración, por quienes se encuentren en una situación similar a la que se describe en esta Sentencia, que el impago del porcentaje de la cuota hipotecaria resuelta en previa sentencia de divorcio a cargo de cualquiera de los ex cónyuges, que podemos extender a supuestos de separación, puede suponer la comisión de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal, castigado con penas de tres meses a un año de prisión o multa de seis a 24 meses.