INFARTO DE MIOCARDIO EN CENTRO DE TRABAJO: ¿ACCIDENTE LABORAL?

En reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo N.º 85/2025, 3 de febrero de 2025 (o Sentencia),  la cuestión objeto de controversia es (1) si puede considerarse accidente de trabajo la incapacidad temporal derivada de infarto de miocardio, habiendo tenido el trabajador el domingo anterior molestias centro-torácicas por las que acudió al centro de salud, indicándosele allí que debía acudir al hospital, lo que no hizo, y sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional.

A). ANTECEDENTES

El trabajador prestaba servicios como albañil. El lunes cuando comenzó a trabajar se sintió mal, por lo que fue trasladado a urgencias del hospital, donde se le diagnosticó infarto de miocardio. El día anterior, domingo, el actor, al tener una molestia leve centro-torácica opresiva que persiste durante todo el día, sin irradiación ni cortejo vegetativo, estuvo en el centro de salud donde se le indicó que debía ir, acompañado de personal sanitario, al hospital, lo que no hizo.

El referido lunes, cuando comenzó a trabajar, el dolor se intensificó por lo que fue llevado a urgencias. Desde ese día figuró en situación de baja médica. Las tareas que realizaba en ese momento eran «las de preparación de material, así como el apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra.» Un año antes se le había colocado un stent.

(2) El INSS declaró la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

(3) La mutua interpuso demanda contra la resolución del INSS.

(4) La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz 170/2019, de 20 de mayo (autos 576/2017), estimó la demanda, revocó la resolución del INSS y declaró que la incapacidad temporal derivaba de contingencia común.

El juzgado razona que si el lunes 25 hubiera realizado un «trabajo más fuerte de lo normal» podría haber decidido que la causa era ese «exceso de esfuerzo», pero considera que realizaba «faenas ordinarias.»

(5) La heredera del trabajador (ya fallecido) recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

(6) La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Sevilla, 401/2022, de 14 de febrero (rec. 1230/2020), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social, confirmó la resolución del INSS y declaró que la incapacidad temporal del trabajador derivaba de accidente de trabajo.

La sentencia desestima el motivo de revisión fáctica que pretendía incorporar al relato de hechos probados que el lunes el trabajador estaba descargando material de solería. El TSJ razona que, apoyándose el recurso en este extremo en un documento divergente del tenido en cuenta por el juzgado de lo social, no puede dar mayor valor a aquel que al valorado por el órgano de instancia, «al que corresponde en exclusiva la valoración del conjunto del material probatorio.»

Tras desestimar las demás revisiones fácticas instadas, la sentencia del TSJ recoge la doctrina sentada por la STS 373/2018, de 5 de abril (rcud 3504/2016), que considera aplicable por la semejanza del caso, para entender que, con independencia de que el infarto se iniciara el día anterior, como deduce la sentencia de instancia, lo cierto es que no fue sino hasta después de incorporado al trabajo, cuando realizaba «tareas de preparado de material para alicatado», lo que supone, entre otras, «la de acarreo de azulejos de peso considerable», cuando se intensificaron los síntomas que le obligaron a interrumpir la actividad y acudir al centro hospitalario. Por todo ello considera la sentencia que no puede excluirse la influencia del trabajo en la agudización de la crisis previamente iniciada, por lo que estima el recurso, revoca la sentencia del juzgado de lo social, desestima la demanda de la mutua, mantiene la resolución del INSS y declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

La sentencia recurrida en casación se apoya, asimismo, en las SSTS 18 de diciembre de 2013 (rcud 726/2013) y 199/2016, de 8 de marzo ( rcud 644/2015).

B). DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Como puede comprobarse, la sentencia recurrida en el presente recurso afirma aplicar la doctrina de esta sala IV, entre la que cabe mencionar, adicionalmente, la más reciente STS 701/2022, de 7 de septiembre (rcud 2047/2019).

Lo que sucede es que, según hemos visto, para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis.

Y el caso es que no podemos compartir que esa intensificación ocurriera en el presente supuesto, como sin embargo afirma la sentencia recurrida, ni que el trabajo fuere el factor desencadenante de la crisis.

Debemos recordar, en este sentido, que en los hechos probados consta que las tareas que estaba realizando el trabajador eran «las de preparación de material, así como el apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra.» Y, en base a ello, la sentencia del juzgado de lo social concluye que el trabajador estaba realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de lo normal» ni un «exceso de esfuerzo.»

El recurso de suplicación intentó incorporar al relato fáctico que el trabajador estaba descargando material de solería. Pero la revisión fáctica pretendida fue expresamente rechazada por el TSJ quien razonó, además, que es al órgano de instancia al que corresponde en exclusiva la valoración del conjunto del material probatorio. Y, sin embargo, a pesar de haber rechazado de forma expresa la incorporación fáctica pretendida, la sentencia de suplicación afirma en su fundamentación jurídica que el trabajador estaba realizando «tareas de preparado de material para alicatado», lo que supone «la de acarreo de azulejos de peso considerable».

Si, con base en el relato de hechos probados, la sentencia de instancia entiende que el trabajador estaba realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de lo normal» ni un «exceso de esfuerzo», no cabe que, sin variar ese relato fáctico (y la sentencia recurrida rechazó expresamente hacerlo), se afirme que se estaban realizando otras tareas que suponían el acarreo de pesos considerables.

En consecuencia, en el presente caso, es obligado partir de que el trabajador estaba efectuando, durante el tiempo y en el lugar de trabajo, su trabajo ordinario, sin que se encontrara realizando ningún exceso de esfuerzo ni un trabajo más intenso de lo normal.

Si a lo anterior se añade que el trabajador acudió el domingo anterior al centro de salud y allí se le indicó que debía ir en ese momento al hospital acompañado de personal sanitario, lo que no hizo, la consecuencia de todo ello es que en el presente supuesto no puede operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS. No es razonable concluir que el trabajo haya sido el «factor determinante o desencadenante» de la crisis cardíaca, como sin embargo exige nuestra jurisprudencia.

El artículo 156.4.b) LGSS descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando imprudencia temeraria de la persona accidentada. La proximidad temporal entre la prescripción del Servicio Público de Salud y el momento en que se manifiesta el infarto; la ausencia de periodos de esfuerzo laboral entre una recomendación tan seria como la del caso (que acuda al hospital, acompañado de personal sanitario) y el momento en que sobreviene la crisis cardiovascular (pocas horas después, al iniciar la actividad laboral) entroncan también con esa previsión. Quien se desentiende de la indicación médica y acude a su trabajo está poniendo en grave riesgo su propia salud; desde luego, con ese modo de proceder aparece un hecho que, en unión de lo reseñado, contribuye a desvirtuar la presunción del artículo 156.3 LGSS.

C). CONCLUSION

No puede considerarse accidente de trabajo el infarto de miocardio ocurrido en el lugar y horario laboral si no ha mediado un esfuerzo excepcional, especialmente cuando el trabajador presentó molestias el día anterior y no siguió la recomendación médica de acudir al hospital. Para que opere la presunción de accidente de trabajo es necesario que, durante la jornada y en el lugar de trabajo, los síntomas se agraven o intensifiquen hasta el punto de concluir que la actividad laboral fue el factor determinante o desencadenante de la crisis.

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