LESIÓN CARDIOVASCULAR PRODUCIDA DURANTE DESCANSO DENTRO DE LA JORNADA LABORAL: ¿ES ACCIDENTE DE TRABAJO?

En la extensa Sentencia N.º 25/2020, de 16 de julio, N.º Recurso: 2246/2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (o Sala, en adelante), se motiva y resuelve, en sede de casación para unificación de doctrina, un supuesto donde el núcleo del debate se establece en si se presume que es accidente de trabajo (AT) la dolencia surgida, súbitamente, durante el descanso de la jornada continuada («pausa por bocadillo»).

A estos efectos, en el análisis de contradicción entre las Sentencias aportadas para entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala sostiene que, en este caso concreto, la necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un episodio cardiovascular o situaciones similares dificulta la contradicción entre sentencias pero no la impide. A tal efecto refiere la Sala que viene considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc. La doctrina de la Sala presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad o con anterioridad ya hubiera aparecido la dolencia.

Dicho lo anterior, una vez superado el análisis de contradicción, la Sala explicita que:

«Tanto la sentencia recurrida como los escritos procesales que hemos analizado invocan en favor de sus tesis la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión. La STS 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014) lo resume así:

a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que «por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral».

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.

f).- La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».»

Así las cosas, y centrándonos en lo que es objeto de la presente información, la Sala entra a motivar sobre la consideración de la «pausa por bocadillo» como tiempo de trabajo refiriendo lo que sigue:

«Recordemos los términos en que el artículo 34.4 ET viene contemplando la preceptiva pausa que debe existir en determinadas jornadas:

Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

A nuestros efectos, interesa destacar que este «periodo de descanso» debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada. Se realza así el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugieren que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo.

Esta última idea es, seguramente, la que explica la extraña fórmula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta (de forma colectiva o individual).

El Informe del Ministerio Fiscal, recordando los expuestos criterios de esta Sala sobre juego de la presunción cuando ya se ha comenzado a desarrollar la actividad laboral, considera que eso es lo correcto en nuestro caso. Si el actor ya se había incorporado al trabajo y había realizado su actividad habitual como moledor de corcho aun cuando tuviera la parada cardiorrespiratoria durante la pausa del bocadillo en el comedor de la empresa, debe entenderse que tuvo esta lesión en tiempo de trabajo, pues esa corta interrupción de la actividad desarrollada, no puede considerarse fuera de la jornada laboral de prestación de servicios.

Además de la consideración material de la pausa en cuestión, no podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida cuando descarta su consideración como tiempo de trabajo pese a estar así previsto por el convenio colectivo, precisamente, concordando con la previsión del artículo 34.4 ET.

Los mismos argumentos que conducen a exigir que quien trabaja se haya incorporado a su puesto para que estemos ante tiempo de trabajo efectivo ( art. 34.5 ET) y opere la presunción de laboralidad del accidente obligan a postular que así debe suceder cuando estamos ante un intervalo cronológico durante el que se descansa pese a venir considerado como tal tiempo de trabajo. Dicho de otro modo: si las reglas sobre jornada llevan a descartar la presunción cuando aquélla no ha comenzado a discurrir, debe suceder lo contrario cuando la pausa no la paraliza.»

En definitiva, la Sala confirma la condición de accidente laboral producido súbitamente una lesión cardiovascular sufrida por un trabajador durante un descanso durante la jornada laboral, al considerar que ésta está incluida dentro de la jornada según el Convenio de la empresa. Lo confirma de acuerdo con el art. 156.3 de la LGS que establece lo siguiente: «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo».

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