PLAZO DE PRESCRIPCIÓN RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL – DERECHO SANITARIO

MATERIA: DERECHO SANITARIO
OBJETO: PLAZO DE PRESCRIPCIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
AUTOR: PEDRO JAVIER HIGUERAS NIETO

Plazo interposición Reclamación por Responsabilidad
Patrimonial derivada de Actos Sanitarios: Precisiones.

Breve Resumen

La determinación del dies a quo para el ejercicio en plazo de la acción de Responsabilidad Patrimonial a consecuencia de un acto sanitario si bien es pacífica en el supuesto especificado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre – al determinar que » en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas» – requiere matización en lo atinente a la clasificación del tipo de «hecho o acto» susceptible de ser causa de la acción especialmente en supuestos de que el daño tenga carácter continuado.

Texto

En relación a esta controvertida cuestión y sin ánimo de realizar un análisis exhaustivo (ajeno al objetivo y dimensión del presente artículo) cabe referir, brevemente, la doctrina consolidada a nivel jurisprudencial y sus efectos a nivel práctico. Así las cosas , prima facie, en no pocas ocasiones surge la necesidad de clarificar qué se entiende por daño continuado o daño permanente que pueda enervar la prescripción en caso de alegación de la misma de contrario. Para ello y entre otras sentencias del Tribunal Supremo (STS, en adelante) , una de las más relevantes a tener en cuenta en este orden de cosas es la de 12 de septiembre de 2012 (Sala 3ª) la cual refiere la doctrina establecida en la STS de 21 de mayo de 2007 al explicitar que : «…es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad…» y de seguido nos da luz sobre la distinción «…entre daños permanentes y daños continuados…» cuando afirma que «por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo.»

Es evidente que nos encontramos , en algunos supuestos , ante una cuestión de relativa facilidad en lo relativo a su valoración fáctico-jurídica pero existen otros que si son evaluados de forma incorrecta por presunciones erróneas pueden determinar la imposibilidad de ejercicio de la acción o , lo que es peor, su rechazo en vía administrativa o jurisdiccional con las consecuencias que de ello se derivan y que , por obvias, entiendo innecesario especificar al requerirse, en estas acciones como en cualquier otra, un exhaustivo análisis inicial junto al resto de presupuestos necesarios para garantizar, cuando menos, el éxito procesal de la reclamación.

Del mismo modo, es preciso destacar que para este tipo de daños continuados, «el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos», o, dicho de otro modo, » para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto». o, según la STS de 28 de febrero de 2007, » aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulterior complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten.»

No obstante lo anterior, aun siendo una temática profusamente estudiada tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial y siendo diáfana la diferenciación mencionada, existen posiciones divergentes en el primer nivel referido y, especialmente, cuando se debate sobre cuál es el dies a quo en caso , por ejemplo, de contagios por transfusión sanguínea (daño continuado) pues cabe entender que el plazo se inicia o bien cuando se produce el diagnóstico o bien cuando se estabilizan las secuelas pero , en este último caso, siguiendo la línea jurisprudencial predicha la pregunta que surge de inmediato es la de : ¿cuándo se estabilizan las secuelas? Difícil respuesta que abre la posibilidad de que el dies a quo sea tan indeterminado como generador de inseguridad jurídica para ambas posiciones procesales, por qué no decirlo. En cambio y en lo relativo a los daños permanentes, manifiestan una (relativa) mayor facilidad en cuanto a su identificación pues la pérdida de una extremidad, las lesión en un órgano vital, etc…son de evidente determinación y generan mayor garantía en este orden de cosas aunque no debemos obviar la importancia que el tipo de diagnóstico juega para el cumplimiento del Principio de Reparación Integral pues en no pocas ocasiones se producen secuelas que no atienden a una etiología predeterminada y tienen una evolución simultanea (aunque no identificada , inicialmente) o posterior, adquiriendo el carácter de complementarias, por lo que la labor de diagnosis es crítica en los estadios iniciales y es un aspecto que el operador jurídico debe analizar con detenimiento ya que tiene diferentes efectos prácticos un diagnóstico sindrómico donde no se determinan causas específicas del «hecho o acto» dañoso sino que se ciñe a la sintomatología u otro nosológico donde el profesional sanitario (médico, casi de forma excluyente) si identifica orígenes del daño o lesión complementaria que, en principio, se entendió estabilizada, aspectos ambos de valor esencial para valorar la existencia o no de preclusión de la acción.

Finalmente , obiter dicta, y como cuestión básica para que el plazo tenga virtualidad operativa , no debemos olvidar que para que exista Responsabilidad Patrimonial de la Administración por acto sanitario el «hecho o acto» tiene que ser imputable a la Administración y la lesión o perjuicio debe tener carácter efectivo, antijurídico (es decir, que el administrado no tenga el deber de soportar) , evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, existiendo nexo causal entre el hecho y la lesión sin la concurrencia de fuerza mayor. Sin todo lo anterior, de nada sirve valorar si el daño es continuado o permanente a efectos de plazo de prescripción de la acción.

En próximo artículo profundizaremos sobre qué se entiende por «lex » , «lex artis» y «lex artis ad hoc» a nivel jurisprudencial en relación a la praxis médica.

 

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