LEX ARTIS AD HOC y SU APLICACIÓN A LA PRAXIS MÉDICA – DERECHO SANITARIO

MATERIA: DERECHO SANITARIO
OBJETO: LEX ARTIS AD HOC
AUTOR: PEDRO JAVIER HIGUERAS NIETO

LEX ARTIS AD HOC y SU APLICACIÓN A LA PRAXIS MÉDICA: ANÁLISIS CRÍTICO

Breve Resumen

El Derecho a la protección de la Salud, reconocido constitucionalmente como «Principio Rector de la Política Social y Económica» en el artículo 43 CE y su directa vinculación con el artículo 15 de nuestra norma suprema , donde se consagra el «Derecho Fundamental» a la Vida, de inicio remarca la relevancia de arbitrar los medios, modos o formas adecuados («Estándares», «Protocolos», «Guías», etc.) para que la Salud (como concepto genérico) del titular del Derecho a la Prestación Sanitaria encuentre desarrollo en la práctica con las prevenciones establecidas en el artículo 53.3 CE ,es decir, teniendo en cuenta que el iter legislativo de la protección del Derecho a la Salud vincula a los poderes públicos pero del mismo modo condiciona su defensa ante la jurisdicción ordinaria y , de modo directo, la práctica judicial , luego deriva la responsabilidad de su efectiva realización práctica, en última instancia, en los Profesionales Sanitarios, los cuales tienen como «…guía de su actuación /…/ el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, /…/ y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión» (ex artículo 4.5 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias), es decir, de lo denominado por doctrina y jurisprudencia como: LEX ARTIS AD HOC.

En este sentido, tomando como base lo expuesto en la introducción, es preciso destacar que aunque en el artículo 6 de la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad se empieza a dotar de contenido al genérico Derecho a la Protección a la Salud y destacando la existencia de un extenso acervo normativo tanto a nivel general como autonómico al respecto , (centrándonos en el objetivo del presente artículo) no existe un desarrollo explícito de normas derecho cogente que garanticen un marco rector valorativo uniforme de la actuación (de medios y resultados) médico-sanitaria. Por ello, son los Protocolos de Práctica Clínica (entre otras denominaciones) y la práctica jurisprudencial los que , tomando como punto de partida el «estado de la ciencia» en cada momento, establecen los «criterios de normo-praxis» al objeto de que el operador médico y jurídico pueda valorar si cada acto médico se realiza con el preceptivo «deber de cuidado» que limite la posible exigencia de responsabilidad por negligencia o error . Así , centrándonos en la calificación del concepto jurídico indeterminado en estudio y conforme a la dicción de las conocidas SSTS de 11 de marzo de 1991 y de 23 de marzo, , coincidentes con el concepto acuñado por el civilista Don Luís Martínez Calcerrada, cabe afirmar que se trata de «…aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina – ciencia o arte médico que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida »

Así las cosas, tanto en la obligación de medios , de exigencia general en la medicina curativa, como en la de resultados , propia de la medicina satisfactiva, es imprescindible tener en cuenta que al valorar la adecuación o no de un desempeño profesional en el ámbito médico sanitario a la Lex Artis los criterios interpretativos del cumplimiento de las «reglas de cuidado» no varían aunque , obviamente, si lo hacen el orden jurisdiccional al que accionar (civil, penal o contencioso-administrativo), los plazos, los criterios de imputación y el tipo de exigencia de responsabilidad. Por ello, es imprescindible no olvidar que este juicio valorativo no sólo debe tener en cuenta las exigencias de proceder del «profesional medio» que se toma como referente en cada acto médico sino, y es un aspecto muy importante, el estado de salud precedente del paciente, la presión asistencial condicionante (especialmente, en Servicios Públicos) y , por supuesto, los medios de los que dispone el profesional (capacidad instalada) , entre otros factores, para que la anamnesis, diagnosis, prognosis y/o aplicación de la técnica quirúrgica o el tratamiento adecuado se ajuste al «estado de la ciencia» en ese preciso lapso temporal. Y , por otra parte, es conocido que no son escasos los supuestos en los que el «temor» del profesional sanitario a que no se tengan en cuenta estas variables (estado de salud precedente, carga de trabajo y medios disponibles, entre otras) desemboca en la aplicación de una «medicina defensiva» perjudicial, de todo punto, tanto para la eficiencia del sistema como para la seguridad del paciente, generando un desempeño profesional extraordinariamente celoso y una «praxis» alejada de la exigible, en muchas ocasiones, con la del «profesional medio».

Por todo ello , en mi opinión y desde la perspectiva tanto del profesional sanitario como del paciente, para que una actuación pueda ser calificada como negligente o errónea debe soportar el juicio previo sobre si ese concreto proceder de «medios» o de «resultados» , según casos, se ciñó en su ejecución:

1º. A la «Lex» propia de la ciencia médica en general aplicable al caso o los criterios generales de actuación.

2º. En segunda instancia, si se realizaron todas las técnicas o procedimientos que exige la «Lex artis» específica para un paciente general indeterminado según sintomatología, antecedentes, patología, etc. Es decir, cumplimiento de los criterios acordados de actuación.

3º. Y, en última instancia, si en función del perfil clínico de un paciente concreto, en un momento determinado, con los medios disponibles y la formación que se presupone al responsable de cada acto médico, el proceder se ajustó a lo que dictan los conocimientos existentes por el estado de la ciencia según protocolos generales aprobados por la comunidad científica , aplicando la diligencia propia , reiteramos, de un profesional medio (Lex Artis ad Hoc).

En este sentido, es necesario generar un protocolo específico que nos permita valorar, evitando el riesgo del error, no sólo cuál es el proceder adecuado por patología y paciente sino , como garantía para el operador médico y jurídico, cuáles son las variables a tener en cuenta en la práctica forense para entender que , realmente, existe en un determinado acto médico realizado incurriendo en error o negligencia, una vez es obvio que se dan supuestos en los que un mismo tipo de acto médico, según las circunstancias, se derivan consecuencias muy diferentes a nivel de resultados en la salud del paciente y, en definitiva, aunque a lo que en medicina curativa se atiende es a la adecuación a los medios disponibles al final son los resultados lesivos los que entran a colación para analizar esa actuación de medios. Así, no son pocas las situaciones en la práctica clínica en las que sólo la casualidad o el devenir de los acontecimientos impiden el resultado dañoso aun cuando el acto médico se realiza atendiendo a los protocolos preexistentes y a la inversa, cuando se actúa sin atender esos acuerdos de actuación y es el status quo del paciente , entre otras variables, el que evita la posible lesión luego, realmente, la adecuación al medio puede eximir de responsabilidad pero es el resultado lesivo (variable en intensidad) el que hace valorar esa adecuación lo que, en la práctica y por su ausencia de objetividad, genera una casuística que deja en exceso al criterio del juzgador la valoración del daño, de la posible responsabilidad y , en definitiva, la viabilidad de las posibles reclamaciones del paciente y la seguridad de la defensa del profesional sanitario.

En el próximo artículo trataremos la doctrina del «Res Ipsa Loquitur» o Daño Desproporcionado.

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