PRUEBA DE ALCOHOLEMIA y SUS IMPLICACIONES PRÁCTICAS – DERECHO PENAL / PROCESAL PENAL

PRUEBA DE ALCOHOLEMIA y SUS IMPLICACIONES PRÁCTICAS

«Buenas noches, esto es un control de alcoholemia. » ¿Qué debes saber de esta prueba?

A. PREMISAS INICIALES.
Dice la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) en su artículo 796.1.7º:
» La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.
Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.
Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.»

B. DELITO. Y el Código Penal en su artículo 379.2. DELITO (SANGRE 1,2 Gr/L o AIRE 0,6 Gr/L):
» …será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.»
Es decir, es delito conducir vehículos a motor , ciclomotores y ATENCIÓN, (conductores de) bicicletas con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Lo que está por debajo de estos valores se considera infracción administrativa y por expresa remisión de la norma de la LECr referida se regula por «las normas de seguridad vial». En concreto, por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de la Circulación (RGC) para la aplicación y desarrollo de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el cual en su artículo 20 refiere que:

C. INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
CLÁUSULA GENERAL (SANGRE 0,5 Gr/L o AIRE 0,25 Mg/L):
«No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.»

TRANSPORTE DE MERCANCIAS, SERVICIO PÚBLICO , MERCANCIAS PELIGROSAS O TRANSPORTES ESPECIALES (SANGRE 0,3 Gr/L o AIRE 0,15 Mg/L):
«Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.»
CONDUCTORES NOVELES (SANGRE 0,3 Gr/L o AIRE 0,15 Mg/L):
«Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.»

D. OBLIGADOS.
Pero, ¿quiénes quedan obligados a someterse a estas pruebas?
Establece la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en su artículo 12.2 que:
» Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. »
Es decir, están obligados tanto conductores como implicados en algún accidente.

E. PRUEBA.
Artículo 22 del RGC:
1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).
2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.»

F. RESULTADO DE LA PRUEBA Y EFECTOS.
Artículo 23 RGC:
«Si el resultado de la prueba practicada (ES POSITIVO) diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste (SEGUNDA PRUEBA, DE CONTRASTE) , a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.(TIEMPO ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA PRUEBA, 10 MINUTOS)
3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.(TERCERA PRUEBA OPTATIVA: ANÁLISIS DE SANGRE: ¡¡CUIDADO!! RECOMENDACIÓN: SOLO SI EL AFECTADO ESTÁ CONVENCIDO DE QUE NO HA INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS. EL VALOR SEGURO QUE VA A SER MAYOR, LA PRUEBA TENDRÁ MAYOR DESVALOR PENAL o ADMINISTRATIVO, EN CASO CONTRARIO Y HABRÁ QUE PAGARLA)
El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado (ATENCIÓN: EL CONDUCTOR TIENE DERECHO A SOLICITAR CON CARÁCTER PREVIO AL DEPÓSITO DE FIANZA QUE SE LE INFORME DE FORMA FEHACIENTE SOBRE EL PRECIO REAL DE ESTA PRUEBA Y EN CASO DE QUE NO SE LE INFORME PODRIA NEGARSE A REALIZARLA AUNQUE LA HAYA SOLICITADO) y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.»

G. SI RESULTADO POSITIVO INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO.

Artículo 25 del RGC.
«RESULTADO POSITIVO: En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.
2. NEGATIVA A REALIZAR LA PRUEBA: También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica (artículo 70, in fine, del texto articulado).
3. SI LA AUTORIDAD JUDICIAL LO ORDENA NO SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA: Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo se dejará sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.
4. GASTOS: Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.»

H. REQUISITOS.
Por exigencia del Tribunal Constitucional para que tenga validez ante los tribunales:
1º.) Información previa a la realización efectiva de la prueba.
El cumplimiento de esta premisa debe aparecer en el escrito de atestado y ser firmado , con conocimiento expreso, por parte de la persona a la que se le va a realizar la prueba.
2º.) Ratificación en el juicio oral.
Deben ratificarlo los agentes que lo realizaron, no siendo eficaz la simple lectura o que dicha prueba se dé por reproducida.

I. OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LAS PRUEBAS. DELITO DE DESOBEDIENCIA
Artículo 383 CP:
«El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.»

CURIOSIDADES

Se ha debatido mucho sobre la naturaleza y el carácter de esta prueba , con discusiones sobre si su realización afecta al derecho a no declarar contra sí mismo de todo ciudadano al poder entenderla como prueba testifical, si es una prueba pericial , a lo que nuestro Tribunal Constitucional responde con afirmaciones divergentes, pues en unos casos la configura como «una denuncia», otras como «prueba pericial en sentido amplio o incluso como «prueba pericial preconstituida». No obstante, es pacífico el criterio de la imposibilidad de la realización coactiva de extracción de sangre para realizarla incluso si lo ordena la autoridad judicial pues aunque así se refiere en el artículo 12 .2. de la Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV) al referir que : «A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.»; nos encontramos ante un caso de afectación de derechos fundamentales no previsto en una Ley Orgánica. El referido tribunal exige que las cualquier medida limitativa de un derecho fundamental debe cumplir lo siguiente:
– Estar prevista por la Ley (Orgánica, no una Ley Ordinaria).
– Adoptada por resolución judicial especialmente motivada.
– Ha de ser idónea, necesaria y (MUY IMPORTANTE) proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo. Es decir, debe superar los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Se entiende que esta prueba no atiende , especialmente, a este juicio de proporcionalidad.

Y si afecta a la integridad física:

– Debe encomendarse a un médico o sanitario.
– No debe suponer riesgo para la salud.
– No ha de ocasionarse un trato inhumano o degradante.

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