¿CONOCES CUÁLES DE TUS BIENES PUEDEN SER EMBARGABLES? – DERECHO PROCESAL CIVIL

¿CONOCES CUÁLES DE TUS BIENES PUEDEN SER EMBARGABLES?

¿QUÉ ME PUEDEN EMBARGAR?, ¿EN QUÉ ORDEN?

Este es uno de los temas que mayor controversia genera y donde existe un mayor desconocimiento cuando cualquier ciudadano se encuentra en la delicada coyuntura de no poder  (¿o querer?) satisfacer una deuda exigida por vía ejecutiva a resultas de , por ejemplo, un proceso ejecutivo civil o por la imposición de una medida cautelar para asegurar la eventual responsabilidad civil derivada de una sentencia condenatoria en el orden penal.

En estos casos, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece en su artículo 592 .1 que:
«Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Secretario judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.»

Pero, ¿en qué orden?. ¿Me embargarán primero el dinero que tengo en el banco o  mi casa y después la nómina? El mismo precepto pero en su segundo apartado aporta luz y claridad al respecto manifestando que:

BIENES EMBARGABLES: «Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior (es decir, lo acordado entre acreedor y deudor) , los bienes se embargarán por el siguiente orden:

  1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
  2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
  3. Joyas y objetos de arte.
  4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
  5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
  7. Bienes inmuebles.
  8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
  9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.»

No obstante, ¿todos los bienes son embargables?.

BIENES INEMBARGABLES: No, todos los bienes no son susceptibles de serlo. De hecho, » «es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional» (para el 2013, 654,30 euros al mes  , 21,51 euros al día y  9034,20 euros anuales, teniendo en cuenta que se consideran 14 pagas anuales). Pero, aparte del salario o pensión que no exceda del SMI, en concreto,  ¿qué bienes o rentas no son embargables ? De nuevo debemos remitir a la LEC para encontrar respuesta. Así, en su artículo 606 califica como inembargables:

  1. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  2. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
  3. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  4. Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
  5. Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.»

Observamos que en el punto 4º de este artículo excluye de traba «las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley«. Ya hemos visto que no son embargables las cuantías (salarios y pensiones) que no excedan del importe mínimo del SMI. Pero, ¿y las cantidades que excedan del mismo?¿Hasta dónde son embargables?  Veamos el artículo 607.2 LEC:

«Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

  1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
  2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
  3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
  4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
  5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

ATENCIÓN SI EL EJECUTADO ES BENEFICIARIO DE MÁS DE UNA PERCEPCIÓN:»…se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.»

Y SI EL EJECUTADO TIENE CARGAS FAMILIARES: «En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes » referidos anteriormente.

ADEMÁS, NO OLVIDEMOS QUE: «Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.»

MUY IMPORTANTE CUANDO EXISTAN PENSIONES ALIMENTICIAS: «Lo dispuesto no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. EN ESTOS CASOS, ASÍ COMO EN LOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CORRESPONDIENTES, EL TRIBUNAL FIJARÁ LA CANTIDAD QUE PUEDE SER EMBARGADA.»

PERO, Y SI LO QUE ME EMBARGAN ES UN PISO, ¿PODRÉ VENDERLO, O ALQUILARLO?

Si, pero lo que el comprador o el arrendatario pague como importe de la venta o como pago de la renta queda sujeto también al embargo, es decir, que está «congelado» y no lo puedes utilizar.

¿Y SI EL EMBARGO DE MI CASA PROCEDE DE UNA MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL  DE MI MARIDO A RESULTAS DE UN PROCESO PENAL? NUESTRO RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL ES GANANCIAL.

Pues se embargará el 50 % del inmueble.

ENTIENDO QUE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO EN NINGÚN CASO ES EMBARGABLE  AUNQUE SU IMPORTE EXCEDA DEL SMI.

Pues NO, también se le aplican las reglas anteriores. Es decir, lo que exceda del SMI SI ES EMBARGABLE según hemos visto.

ME HAN DESPEDIDO, Y ME HAN ENTREGADO UNA CARTA DONDE APARECE MI FINIQUITO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ¿LOS IMPORTES QUE ME CORRESPONDEN POR ESTOS CONCEPTOS SON EMBARGABLES?

Diferenciemos. La Indemnización por extinción de la relación laboral NO tiene la condición de
«salario, sueldo, jornal, retribución o pensión» por lo que SI es embargable EN SU TOTALIDAD hasta el importe de la deuda pendiente de satisfacer. En cambio, en los importes referidos en el Finiquito se incluyen las partes proporcionales de pagas extras devengadas y no cobradas, así como la retribución correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas, SI tienen la condición de salario y por tanto SI son embargables PERO con los límites de porcentaje expuestos anteriormente.

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