REQUISITOS PARA QUE PROCEDA DECLARAR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR ACTO SANITARIO.

Error Médico

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección  1ª, de 23 de septiembre de 2014 (nº 729/2014, rec. 1442/2012), se recuerdan los requisitos que debe reunir cualquier Reclamación de Responsabilidad Patrimonial frente a la Administración (sanitaria, en este caso), argumentando que:

«Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas las sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos:

1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar,.

2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica.

3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor.

Del mismo modo, añade posteriormente que «/…/ Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 «La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de intervenir los servicios sanitarios públicos». Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria. »

Finalmente, añade otro aspecto esencial a tener en cuenta cuando la actividad sanitaria se desarrolla fuera de los casos en los que se exige un resultado concreto al profesional sanitario (por ejemplo, cirugía estética) al recordar que : «…Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas , pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas) »

Por todo ello, y antes de entrar a valorar la posible responsabilidad patrimonial (variable económica de la reparación del daño) y la oportunidad de presentar la pertinente reclamación, es preciso tener en cuenta estas consideraciones de forma inicial , junto con otros aspectos relevantes, al objeto de asegurar, en la medida de lo posible, el éxito de la acción.

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