DESPIDO IMPROCEDENTE y AGRESIÓN A COMPAÑERO DE TRABAJO

Agresión

Hoy me gustaría mostraros el contenido de un interesante pronunciamiento judicial en relación al despido de un trabajador, con causa en agresión a compañero de trabajo, que se ha calificado como improcedente. Así, en la SENTENCIA Nº 2341/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (SEVILLA), Sala de lo Social, 24 de septiembre de 2015, NO se considera falta muy grave, como caso excepcional, agredir físicamente a un compañero de trabajo. En este caso en concreto, ambas partes manifestaron su inmediato arrepentimiento, además de contar con 25 años de antigüedad en la misma empresa sin constar ningún otro tipo de acto de indisciplina. El TSJ entiende el despido como improcedente, con los efectos que a todos los niveles se derivan de esta calificación.

Así, en su Fundamento de Derecho Único, al objeto de que se reconociera el despido realizado por la empresa como procedente por la causa indicada , el Tribunal entiende que:

«Para resolver el motivo hay que partir de los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han permanecido indiscutidos por el recurrente, en concreto que el demandante era Jefe de Sección en un supermercado propiedad de la demandada, prestando servicios para esta desde febrero de 1988. El día 12 de noviembre de 2013, cuando se encontraba en los vestuarios de la empresa, al acabar la jornada laboral, un compañero le empezó a hacer bromas sobre sus problemas de audición, ante lo que el actor le contestó refiriéndose a su alopecia y al tinte capilar que usaba, diciéndole este que no se pasara. Se tiraron agua a la cara, se empujaron, y se enzarzaron en una pelea, sin que un compañero presente los pudiera separar. Al oir las voces, el Encargado acudió al lugar, los intentó separar, recibiendo en el forcejeo un golpe en el costado, consiguiéndolo seguidamente. Ambos trabajadores estaban arrepentidos al día siguiente, pero fueron despedidos. El Encargado que los separó acudió a los servicios de Urgencias a los dos días de ocurridos los hechos, quejándose de dolor torácico y ansiedad, y al siguiente a los servicios médicos de la Mutua, añadiendo que tenía dolor de cabeza, pero no se cursó su baja por incapacidad temporal.

Con estos antecedentes, esta Sala no puede compartir el criterio mantenido por la empresa ahora recurrente, pues hay que estar a reiterada jurisprudencia que se deduce, entre otras muchas, de la STS de 2 de abril de 1992, que establece que «la infracción laboral de que se trata no actúa automáticamente, ya que la conducta que manifiesta la misma debe ser enjuiciada en atención a las circunstancias del hecho, así como a las de su autor, para, de manera individualizada, sentar criterio sobre la proporcionalidad de la sanción a aplicar, ponderándose como circunstancias «la dilatada antigüedad del despedido y la falta de acreditación de que los hechos «hubieren generado grave perjuicio o quebrando en la actividad empresarial», añadiendo el Tribunal Supremo que «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET, para erigirse en causa, que justifiquen sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. La teoría gradualista, que ha consagrado añeja y consolidada jurisprudencia tiene su fundamento, precisamente, en las expuestas consideraciones» .

Cierto es que en este caso se ha producido una riña mutuamente aceptada, pues ante las bromas y provocaciones de un compañero, se respondió de la misma manera, enzarzándose ambos en ese momento en una agresión recíproca. Y aunque en los supuestos de riña aceptada por los trabajadores que participan en la misma se ha considerado tradicionalmente que revisten la entidad suficiente para ser constitutivas de falta muy grave, justificando por tanto el despido disciplinario, bajo la consideración de que «la empresa no está obligada a soportar los desmanes de aquellos empleados que resultan incapaces de respetar las más elementales normas de convivencia humana cuya observancia en el ámbito laboral resulta indispensable para posibilitar una adecuada prestación de servicios y donde las lógicas discrepancias se han de encauzar y resolver por los procedimientos establecidos al efecto y en modo alguno haciendo uso de la violencia verbal o física» ( STSJCV. de11-1-2011 ), también es cierto que el T.S., en sentencia de 5 de octubre de 1983, ha indicado que la culpabilidad de dicha ofensa puede matizarse en el caso de que el agredido previamente hubiera insultado al agresor con expresiones ciertamente ofensivas, injuriosas, suficientes para provocar en él una alteración de ánimo, perturbadora de la serenidad que la persona siempre debe mantener.

En este supuesto no consta sino que el actor fue objeto de bromas por parte del otro trabajador participante en la pelea, que se referían a la hipoacusia que padecía, las que al parecer eran recurrentes por parte de parte del personal que prestaba servicios en el supermercado, a las que respondió el actor con otras bromas también de mal gusto, lo que dio origen a la pelea. Si bien la entidad de las bromas no parecen suficientes para provocar su reacción, y la del otro compañero, hay que tener en cuenta su reiteración en otros momentos, lo que hace en cierta forma comprender la alteración de ánimo que produjeron en el trabajador. Dicho lo cual, creemos que en este supuesto, excepcionalmente, teniendo en cuenta además que el trabajador tenía más de 25 años de antigüedad en la empresa, que no consta que en ningún momento anterior, durante tan larga vida laboral, haya sido sancionado por causa similar o distinta a esta, y tampoco que la pelea trascendiera a los clientes del supermercado en el que prestaba servicios, si quedando probado por el contrario el inmediato arrepentimiento que mostraron tanto este como del otro interviniente en la riña, lo que hace altamente improbable que hechos de este tipo se reproduzcan, esta Sala considera que los mismos no pueden ser sancionados como falta muy grave con el despido, y por tanto que aquel estuvo correctamente calificado como improcedente por el juzgador de instancia, lo que conlleva que desestimemos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, con confirmación de la sentencia recurrida, advirtiendo que lo único que se recurre es la declaración de improcedencia, pero no las consecuencias de esa declaración, que por tanto, al no poderlas revisar de oficio esta Sala, implica que el Fallo haya de quedar inalterado.»

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