En esta entrada vamos a tratar, brevemente, sobre el pronunciamiento de una reciente Sentencia N.º 887/2021, de 21 de junio (N.º Recurso: 7791/2019), de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, donde se resuelve un caso en el que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
«Si la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente (de tráfico) sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida «como consecuencia del servicio» a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 680/1987, de 30 de abril.
Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril.»
Es decir, se trata de establecer doctrina sobre una cuestión donde se suscitan, en ocasiones, ciertas dudas a nivel interpretativo. En este sentido, el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado establece que:
«Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.»
Pues bien, dicho lo anterior, dentro de las previsiones efectuadas en ese artículo 47 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas por medio de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se introdujo un apartado cuarto en el que se dispone que»
«Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo. »
La interpretación que se ha venido efectuando de este precepto (y de la que es buena muestra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2009, recurso 3/2008) es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
Conviene no olvidar y precisar, a estos efectos, lo que se refiere en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia al respecto de lo que se sigue. Es preciso para tener derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro:
a). ACCIDENTE O ENFERMEDAD EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DE ESTE: Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
b). ACAECIDO EN LUGAR Y TIEMPO DE TRABAJO: Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo, y, en los términos del artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, se entiende como «accidente en acto de servicio»: «aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración».
c). CON APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS PECULIARIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO: Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.
d). SIN OBVIAR QUE, ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO, ES: aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2, del artículo 59 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo (artículo 1.d de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE).
En definitiva, en la Sentencia el Tribunal Supremo viene a señalar que, en respuesta a la cuestión sobre la que se ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no cabe sino concluir que:
La incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida “como consecuencia del servicio” a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril, en conjunción con el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo.