«ACCIDENTE LABORAL» POR INFARTO DE MIOCARDIO EN TELETRABAJO: ¿CABE ESA CALIFICACIÓN?

En esta entrada traemos a colación la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco N.º 1075/2020, de 15 de septiembre, en la que se resuelve estimar como accidente de trabajo el infarto de miocardio con resultado de fallecimiento sufrido por un trabajador mientras desempeñaba, en la modalidad de teletrabajo y desde su domicilio, la labor de comercial.

En este sentido, refiere la Sala que aunque la actividad del trabajador no fuera preponderante, el suceso se produjo durante la jornada de trabajo, y por tanto, es laboral. A sensu contrario, si se quiere destruir la presunción de laboralidad, se debe acreditar la ruptura del nexo causal, por ejemplo probando que el fallecimiento deriva de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, pero la Mutua personada en el caso no pudo destruir esa presunción.

En su Fundamento de Derecho Cuarto, la Sentencia motiva que:

«Ha resultado probado que el día 4 de enero de 2.019, sobre las 08.30 de la mañana, don Oscar sufrió un infarto agudo de miocardio, cuando estaba en su domicilio, a consecuencia del cual falleció, – HP 3º-. El accidente se produjo en tiempo de trabajo. El f‌inado realizaba labores de comercial, realizando visitas programadas a clientes en la zona norte. Al no contar con of‌icina física en la zona norte el trabajador realizaba los trabajos administrativos desde su propio domicilio, sito en la localidad de Getxo,- HP 2º-. El fallecido tenía antecedentes de tabaquismo, obesidad y angina estable clase funcional CCs 2b/4,- HP 4º-.

Nos hallamos, por consiguiente, ante un hecho súbito que se desencadena en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se ve favorecido por la presunción » iuris tantum» de accidente de trabajo que contiene el artículo 156.3 TRLGSS, y que la Mutua demandada no ha logrado destruir, ateniéndonos al propio relato fáctico de la sentencia.

El trabajador realizaba parte de su cometido laboral en su propio domicilio, (lugar de trabajo), como declara probado la sentencia que examinamos. Siendo así, al haberse desencadenado el infarto en tiempo de trabajo, debe presumirse » ex lege» que el f‌inado estaba llevando a cabo en su domicilio alguno de esos cometidos administrativos que formaban parte de su prestación de servicios, lo que exige calif‌icar el fallecimiento como un accidente de trabajo.

Es la parte que niega la contingencia profesional del óbito la que debe desplegar la actividad probatoria que permita af‌irmar, a juicio del juzgador de instancia, que la actividad llevada a cabo en el domicilio no tenía nada que ver con el cometido profesional del trabajador, y, en nuestro caso, no consta nada en este sentido.

Pese a que la actividad realizada en el domicilio por el trabajador f‌inado no fuera «preponderante», en los términos que exige el artículo 13 ET para la conf‌iguración del » trabajo a distancia «, lo cierto es que al menos una parte de sus obligaciones laborales las realizaba habitualmente desde su domicilio, de manera que debe presumirse que las estaba llevando a cabo en lugar de trabajo al producirse el mortal episodio cardíaco también en tiempo de trabajo.

El hecho de que el trabajador presentase antecedentes cardíacos no es suf‌iciente para destruir la presunción antedicha, ni permite destruir la calif‌icación de «accidente de trabajo «, pues la crisis se ha desencadenado en tiempo y lugar de trabajo, sin que se pueda excluir la intervención del trabajo como factor desencadenante de la misma.

Ni siquiera el hecho de que el trabajador ya padeciese con anterioridad la enfermedad o hubiese presentado síntomas permite destruir la presunción de accidente de trabajo, cuando el óbito se ha producido en tiempo y lugar de trabajo.

La sentencia af‌irma la falta de información sobre la actividad del trabajador en su domicilio, pero reconoce que se trata de tiempo de trabajo y no declara probado ningún hecho que permita destruir la presunción legal que ampara la pretensión de la parte actora en este procedimiento.»

En conclusión, la Sala ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo resuelto por la STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo.

La presunción del artículo 115.3 LGSS se ref‌iere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere inf‌luencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ).

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