La Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 10 de octubre de 2014 (Nº 179) recuerda, en sus Fundamentos de Derecho, que el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 1-6-2011 ha expresado cuál es el alcance de la responsabilidad exigible, en general, y cómo ha de aplicarse la doctrina de la carga de la prueba: «En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y /…/ se exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo . La prueba del nexo causal resulta imprescindible, /…/ y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades , aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido
Ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La primera por su carácter fáctico corresponde examinar al tribunal de instancia, la segunda de carácter jurídico es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC , actuando entre otros criterios de imputación, la prohibición de regreso que impide que el reproche se realice exclusivamente fundándose en la evolución posterior del paciente»
En otro orden de cosas y en lo relativo a identificar cuándo existe en el profesional sanitario una obligación de resultados (contrato de arrendamiento de obra) , la Audiencia de Navarra expone con detalle lo que, por otra parte, establece la Audiencia Provincial de Barcelona en diferentes sentencias. A saber:
«Frente a la medicina asistencial, la medicina «satisfactiva» (cirugía estética, por ejemplo) responde exclusivamente a la demanda por parte de una persona interesada, en cuanto solicita se repare o restaure cualquier defecto que, en su opinión, padece interna o externamente en su naturaleza corporal; va dirigida a bien a privar a sus órganos (a través de su transformación, alteración, supresión) del desenvolvimiento de una función natural o biológica que le depare un determinado resultado, en tanto que es su voluntad eliminar dicha función (sería la medicina satisfactiva preventiva, como la vasectomía), bien a hacer desaparecer un defecto que, en su opinión, le perjudica en su imagen externa (medicina satisfactiva estética: supuestos de cirugía o intervención para el mejoramiento del aspecto externo corporal, físico o estético). No se persigue pues la curación, porque no existe dolencia del enfermo. Y de ahí sus notas características a diferencia de la medicina asistencial:
1) Se aproxima al arrendamiento de obra (obligación de resultado) pues la conexión interesado/profesional es libre (ni existe necesidad, ni dolencia, ni enfermedad ni enfermo).
2) Es una obligación de resultado (se valora, de alguna forma, el resultado) o se asimila a ella; por ello deben tenerse en cuenta los términos del contrato (aquí no puede hablarse de responsabilidad extracontractual) y lo «ofrecido» – a lo que se compromete- por el médico (aunque por muy previsor o diligente que sea el prestador, no es posible asegurar con toda la certeza ese resultado, máxime ante la disparidad somática de cada persona afectada y las reacciones de cada organismo respecto del que no es posible controlar o anticipar todas las reacciones).
3) Voluntariedad de la asistencia.
4) No se puede hablar aquí de paciente, sino de «cliente».
5) Existe un predominio de razones puramente subjetivas.
6) El derecho de información opera de manera diferente y más intensa; aquí no hay necesidad o urgencia que puedan limitarlo, no afecta directamente a la salud, que no está en peligro. Por ello, debe manifestarse en su plenitud y sin reserva alguna, alcanzando a las circunstancias de lo que va a acontecer, de forma que el cliente esté persuadido de que en la praxis – si todo acontece con normalidad – lo más probable que ocurra es la obtención del resultado apetecido. Consecuentemente, esa información debe ser más completa, afectar a las circunstancias previsibles con mayor minuciosidad, precisión y exactitud, extenderse a los riesgos descartables y cuáles son (para asumirlos o no) y obtener el consentimiento consecuente con dicha información a través de un documento no estándar sino confeccionado para cada caso concreto riesgos, e índice de fracasos aunque sean mínimos
En orden al régimen de responsabilidad, lo lógico es que la eventual frustración del fin perseguido debe tener distinta medida que en el supuesto de la medicina asistencial: Si en ésta se acredita la diligencia y observancia de la «lex artis ad hoc», el médico ha de estar exento de responsabilidad, aunque el resultado no se haya conseguido».
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