El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la Sentencia de 16 de marzo de 2023 dictada en el Asunto C‑565/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece que la comisión de apertura de un contrato de crédito con garantía hipotecaria no forma parte del objeto principal del contrato. Consecuentemente, el órgano jurisdiccional español será a quien le corresponda valorar el carácter claro y comprensible de la cláusula, y en su caso, valorar si se trata de una cláusula abusiva o no.
Expliquemos el caso.
En septiembre de 2005, un consumidor celebró con una entidad bancaria un contrato de crédito con garantía hipotecaria, por un importe de 130.000 euros, que estipulaba el abono de un importe de 845 euros en concepto de comisión de apertura.
En abril del año 2018, el consumidor presentó una demanda contra la entidad bancaria, en la que solicitó la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la restitución de la cantidad abonada como consecuencia de su aplicación. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad bancaria a devolver al consumidor el importe pagado.
La entidad bancaria formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Illes Balears), que lo desestimó por considerar que aquella no había justificado que el importe de la comisión se correspondiera con la prestación de algún servicio efectivo. A continuación, la entidad bancaria interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que es el órgano jurisdiccional remitente.
El Tribunal Supremo considera que la respuesta que el Tribunal de Justicia dio en su sentencia de 16 de julio de 2020, ( C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), a las cuestiones prejudiciales que se le plantearon sobre la comisión de apertura en los préstamos y créditos hipotecarios y sobre la jurisprudencia que acerca de esa cuestión ha establecido el Tribunal de Justicia vino determinada por el hecho de que los órganos judiciales remitentes expusieron la normativa interna y la jurisprudencia nacional de una manera distorsionada.
A juicio del Tribunal Supremo, esta circunstancia propició que una parte importante de los órganos judiciales españoles interpretaran que esa sentencia del Tribunal de Justicia declaraba que la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura era contraria al Derecho de la Unión. Ante estas circunstancias, el Tribunal Supremo acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales que constan en el apartado 12 de la STJUE de 16 de marzo de 2023 dictada en el Asunto C‑565/21.
¿Qué resuelve el TJUE?
En primer lugar, respecto a la primera cuestión prejudicial planteada, el TJUE indica que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio. Es decir, la cláusula de comisión de apertura no forma parte del «objeto principal del contrato», a efectos de esa disposición.
En segundo lugar, respecto a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE establece que el artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
Finalmente, en cuanto a la tercera cuestión prejudicial, se fija que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la jurisprudencia española que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.