En esta entrada procedemos a exponer un supuesto que es relativamente frecuente, máxime en épocas de crisis económica, cuando los resultados económico – financieros de cualquier mercantil demuestran que se están produciendo con regularidad pérdidas y los responsables de la empresa proceden a realizar despidos objetivos por las referidas razones. En este sentido, la reciente sentencia N.º 124/2020, de 27 de julio, del Juzgado de lo Social N.º 1 de Cartagena, ha resuelto un caso en el que a nivel fáctico se le plantea la referida casuística, es decir, despido objetivo de un trabajador fundamentado en la negativa evolución económica de la empresa pero con la circunstancia añadida de que, no obstante, ésta seguía contratando otros trabajadores a través de una ETT.
Pues bien, en el caso enjuiciado el trabajador demandante suplicaba la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y, subsidiariamente, la declaración de éste como improcedente. Como fundamento del despido la empresa, que cuenta con 20 trabajadores, alegaba que los últimos tres trimestres de 2019 y el primero de 2020 había obtenido una disminución de ingresos respecto a los mismos trimestres del ejercicio anterior pero, en esta coyuntura, consta como hecho probado en la Sentencia que viene acudiendo a la contratación de trabajadores de empresas de trabajo temporal para cubrir las bajas de su personal (unas cuatro de media) y para atender los pedidos que recibe, llegando a contar en ocasiones con siete u ocho trabajadores puestos a disposición por ETTs.
Así las cosas, una vez en la Sentencia se desestima la nulidad del despido, en su Fundamento de Derecho Sexto motiva que:
«Pasando a examinar las causas de despido invocadas por la empresa, hay que recordar que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley, y éste, a su vez, define las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en los siguientes términos: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
En este caso, por la prueba documental aportada y la testifical del asesor fiscal de la empresa ha resultado probado que ésta viene sufriendo una disminución de ingresos mantenida desde el segundo trimestre de 2019 hasta el primero de 2020, en comparación con los mismos trimestres de los ejercicios anteriores, por lo que concurre una situación económica negativa en los términos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.»
Y, a los efectos de lo que se está detallando, en el Fundamento de Derecho Séptimo la Sentencia concluye que:
«/…/el hecho de que concurra el requisito causal de la existencia de una situación negativa en la empresa no es suficiente para la declaración de procedencia del despido. A este respecto, hay que tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que, siguiendo el criterio inicialmente mantenido por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional tras la reforma de 2012, ha declarado (entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014 y 25 de febrero de 2015), que el art. 4 del Convenio 158 OIT impide aceptar que el control judicial del despido se limite a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa, sino que sirve para determinar si concurre el nexo de razonabilidad entre lo pretendido -un determinado número de extinciones contractuales- y la causa desencadenante -una circunstancia económica y productiva-, y que, en el control judicial de los despidos por causas objetivas debe incluirse, no sólo el análisis de las causas, sino también de la adecuación, razonabilidad y la proporcionalidad de la medida extintiva en términos de sacrificios de las partes.
/…/
En este punto, hay que volver a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y es que ésta es, precisamente, una de las circunstancias que privan de razonabilidad al despido por causas objetivas porque, como se indica en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, no es razonable el despido cuando se realizan con habitualidad horas extraordinarias o cuando se realizan nuevas contrataciones. Por tanto, el despido será calificado como improcedente en aplicación de esta doctrina.»
Interesante resolución que, obviamente, no sienta jurisprudencia al no proceder del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional, pero que si informa de los requisitos que deben concurrir para que proceda un despido objetivo por causas económicas y como afecta a su procedencia el hecho de que, a la vez, se contrate a otros trabajadores o se realicen horas extraordinarias.