INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN CASO DE DIVORCIO: ¿ES DEL CÓNYUGE QUE LA PERCIBE O DEBE INTEGRARSE EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES?

En no pocas ocasiones surge a duda sobre si, vigente el matrimonio y teniendo como régimen económico la sociedad de gananciales, la indemnización por despido que pueda percibir uno de los cónyuges es de su exclusiva titularidad o, por contra, debe integrarse en el patrimonio de la sociedad de gananciales, es decir, también le corresponde su titularidad al otro cónyuge al menos en el porcentaje que se establezca al computar el tiempo transcurrido desde la fecha de celebración del matrimonio y la del despido. A esta cuestión, más frecuente de lo que parece, da respuesta la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, en la Sentencia N.º 454/2020, de 7 de octubre, que resuelve el Recurso de Apelación N.º 472/2019. Analicemos el caso concreto.

Frente a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Viveiro (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 552/2017, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada, recurre el primero solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que en su lugar se dicte otra estimando sus pedimentos. Así, reclama el apelante que la indemnización por despido improcedente que la demandada percibió de la Fábrica de Sargadelos se incluya en el activo del inventario de la sociedad de gananciales ya que aunque es cierto que la percepción de esta indemnización tuvo lugar una vez extinguida la sociedad (enero de 2014) lo cierto es que ello tuvo como única causa el incumplimiento de la empresa que no abonó la indemnización por despido al tiempo de éste (2 de enero de 2014) obligándola a ejercitar la acción de reclamación de cantidad, pero ha de considerarse como fecha de la percepción de ésta la del momento en que la empresa formalizó el despido, y no la de su pago efectivo.

Dicho lo anterior como introducción para conocer los detalles del supuesto objeto de análisis, la Audiencia Provincial de Lugo sostiene que la doctrina jurisprudencial clásica para determinar si una pensión por jubilación o incapacidad, o una indemnización laboral por despido improcedente debe tener o no la consideración de bien ganancial está resumida en la sentencia del Tribunal Supremo 26 de junio de 2007, reiterando la doctrina contenida en las sentencias de la misma Sala de 29 de junio de 2005, 20 de diciembre de 2003, 22 de diciembre de 1999, 25 de marzo de 1988, y posteriormente reafirmada en las sentencias de 18 de junio de 2008, 28 de mayo de 2008, 18 de marzo de 2008 y 5 de octubre de 2016, en las que se recuerda que para dicha determinación deben tenerse presentes dos aspectos:

(a) La fecha de percepción de estos ingresos:

1) Si se adquieren durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tienen la consideración de bienes gananciales ( artículo 1347.1º del Código Civil ).

2) Si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, esas cantidades se considerarán bienes privativos de quien los percibe.

(b) Conceptualmente debe distinguirse entre:

1) El derecho a cobrar estas prestaciones, que en sí mismo considerado es un componente de los derechos de la personalidad. Y como tales intransmisibles, por lo que nunca serán bienes gananciales. La capacidad laboral, o el derecho al empleo, es un derecho integrado en la personalidad del trabajador ( artículo 1346.5º del Código Civil).

2) Las consecuencias, frutos, sueldos, salarios, percepciones dinerarias o productos del trabajo de uno de los cónyuges, es decir, el rendimiento económico del trabajo, que el Código Civil (artículo 1347-1 º) incluye entre los bienes gananciales, y en tal concepto estas ganancias no son bienes inherentes a la persona.

En tal sentido, se venía afirmando desde antiguo que no tiene la consideración de bien inherente a la personalidad las indemnizaciones que proceden de la relación de trabajo y se generaron al amparo de la misma. No obstante lo anterior, la precedente doctrina jurisprudencial ha sido matizada a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008, seguida posteriormente por la de 28 de mayo de 2008, y reproducida en la de 5 de octubre de 2016, en el sentido de que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato laboral por parte del empresario; por lo que debe tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato laboral, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. Pero cuando el trabajo perdido por un despido improcedente, causa que originaria de la indemnización, tuvo su inicio con anterioridad a contraer nupcias, debe tenerse que determinar el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio, cuya aplicación nos dará la cantidad que deba considerarse como ganancial.

Igualmente, no puede confundirse la fecha en que se genera el derecho a la indemnización por despido improcedente con la fecha de cobro de esa indemnización. El derecho a la indemnización nace desde el momento en que la demandada es despedida. La función de la sentencia del Juzgado de lo Social es la de declarar el carácter improcedente y fijar la indemnización si no se opta por la readmisión. Cuestión distinta es que, por la necesidad de acudir a los tribunales, la interposición de recursos, o la mayor o menor dilación en la ejecución, la indemnización se perciba tiempo después. Pero el derecho de María del Carmen a ser indemnizada nace cuando es despedida: 2 de enero de 2014, y en tal fecha estaba casada con el demandante, y el régimen económico matrimonial era el de gananciales, la propia sentencia de 21 de septiembre de 2015, dictada en el procedimiento de disolución de la sociedad de gananciales sitúa la fecha del disolución del régimen económico en enero de 2014, sin concretar el día. El derecho al cobro de la indemnización, no como derecho de la personalidad abstracto, sino como daño a reparar efectivamente causado, se genera constante matrimonio, y por lo tanto la indemnización es ganancial, al menos en su gran mayoría, y ello porque tal y como consta en la documental unida en autos la demandada comenzó a trabajar para Sargadelos el día 2 de diciembre de 1974, por lo tanto, antes de contraer matrimonio con el demandante ( 19 de octubre de 1977) de tal manera que como la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades de la indemnización correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales, lo que excluiría de su consideración como ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponda al tiempo transcurrido entre que la demandante comenzó a trabajar en la mercantil Sargadelos, y la fecha en que contrajo matrimonio con el demandante ( en este sentido la A.P de A Coruña, Sección 3ª Sentencia de 24 de abril de 2019).

En definitiva, la Audiencia Provincial de Lugo establece que si el despido se produce durante la vigencia del matrimonio, la indemnización por éste se integra directamente en el patrimonio conyugal. De tal forma que, si el pago se hace efectivo tras el divorcio de la pareja, tal indemnización deberá repartirse entre los ex cónyuges.

Abrir chat
💬 ¿Necesitas ayuda?
Higueras Abogados
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?