¿ES OBLIGATORIA UNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA PARA DETERMINAR SI PROCEDE UNA GRAN INVALIDEZ?

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (o Sala, en adelante), en la Sentencia N.º 469/2022, de 24 de mayo de 2022, ha resuelto un recurso de casación para unificación de doctrina en el que se trata de determinar si el actor, que tiene reconocida una incapacidad permanente, tiene la obligación de someterse o no al riesgo de una intervención quirúrgica para determinar si las lesiones son o no definitivas en orden a si procede el reconocimiento de una situación de gran invalidez.

Dicho esto, siendo la anticipada la cuestión a dilucidar, la Sala no solo se pronuncia sobre este particular, sino que desarrolla una extensa motivación sobre si una intervención quirúrgica, incluso en supuestos similares, implica, o no, una posible lesión al derecho a la integridad física y moral de los trabajadores. A tal efecto nos ilustra con la siguiente motivación:

«Traeremos nuevamente a colación la doctrina constitucional elaborada en torno al art. 15 CE, que de forma repetida (recopilada, entre otras, en las SSTC 220/2005, de 12 de septiembre, FJ 4, y 160/2007, de 2 de julio, FJ 2), expresa «la
inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» ( SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y
119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). Estos derechos, destinados a proteger la «incolumidad corporal» ( STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), «han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad», orientada a su plena efectividad, razón por la que «se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada» (
STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). De ahí que para poder apreciar la vulneración del art. 15 CE no sea preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, sino que basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse ( STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4). Además de ello, hemos afirmado que el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3), aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, y 5/2002, de 14 de enero, FJ 4).

Este derecho fundamental conlleva una facultad negativa, que implica la imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas salvo que se encuentren constitucionalmente justificadas, y, asimismo, una facultad de oposición a la asistencia
médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida ( STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9). Por esa razón, hemos afirmado que el derecho a la
integridad física y moral resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir determinada por los más variados móviles y no sólo por el de morir y, por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental a la integridad física, a no ser que, como hemos señalado, tenga una justificación constitucional ( SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 6).» ( STC 31/2011 de 28.03).

A tal fin, como igualmente viene reiterando el mismo TC ( STC 137/1990, de 19.07), «conviene tener presente, de una parte, que sólo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, pueden ceder los derechos fundamentales ( SSTC 11/1981, fundamento jurídico 7.º; 2/1982, fundamento jurídico 5.º; 110/1984, fundamento jurídico 5.º); y de otra que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan
no pueden obstruir el derecho «más allá de lo razonable» ( STC 53/1986, fundamento jurídico 3.º), de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de estar normativamente fundado y suficientemente motivado, ha de asegurar que las medidas limitadoras sean «necesarias para conseguir el fin perseguido» ( SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5.º; 13/1985, fundamento jurídico 2.º) y ha de atender a la «proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquél a quien se le impone» ( STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º) y, en todo caso respetar su contenido esencial ( SSTC 11/1981, fundamento jurídico 10; 196/1987, fundamentos jurídicos 4.º, 5.º, 6º; 197/1987 , fundamento jurídico 11).

Tales consideraciones abocan inexorablemente a excluir la obligatoriedad del sometimiento a una intervención quirúrgica -el derecho a la integridad física y moral resultaría afectado por mor de la imposición de una asistencia médica en contra de su
voluntad-, aunque fuere objeto de recomendación médica.»

En definitiva, la Sala resuelve que la persona trabajadora que tiene reconocida una incapacidad permanente no tiene la obligación de someterse a una intervención quirúrgica para determinar si las lesiones son o no definitivas en orden a si procede el reconocimiento de una situación de gran invalidez. La obligatoriedad del sometimiento a una intervención quirúrgica constituye una afectación al derecho a la integridad física y moral de la persona trabajadora pues supondría la
imposición de una asistencia médica en contra de su voluntad, aunque fuere objeto de recomendación médica.

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