DEUDAS CON LA TGSS: ¿PUEDE EMBARGARSE EL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL?

En multitud de ocasiones surgen dudas no solo sobre los bienes o derechos embargables en caso de deudas con alguna Administración Pública – en el presente supuesto con la Tesorería General de la Seguridad Social – sino también sobre el importe que en ningún caso puede ser objeto de embargo, que suele coincidir con el del Salario Mínimo Interprofesional (SMI). A estos efectos, en la reciente Sentencia N.º 1340/2022, de 20 de octubre de 2022, la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo (o Sentencia, más abajo), en resolución de previo recurso de casación, nos informa sobre el particular en el sentido que se detalla de seguido.

Así, en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia, después de una amplia motivación sobre lo que dispone el artículo 3.1 del Real Decreto 1462/2018, de 12 de diciembre, al respecto de que el salario mínimo se define en parte en su vertiente mensual, si bien también se establece con el mecanismo de fijación una cuantía anual mínima, la Sala expone que:

«/…/considerando, según lo ya razonado, que el legislador contempla el Salario Mínimo Interprofesional en su cuantía o cómputo anual mínimo (de 12.600 Euros, ex art. 3.1 RD) con una previsión de 12 mensualidades ordinarias más dos gratificaciones extraordinarias -esto es, 14 pagas- implica que se fijan y se establecen unos ingresos anuales totales como retribución esencial mínima para satisfacer las necesidades vitales del trabajador (principio de suficiencia de salario) que ha de ponerse en relación con la finalidad a la que obedece el privilegio de la inembargabilidad, según se desprende del tenor del artículo 605 y ss LEC que define los bienes inembargables.

Cabe recordar que el principio de la inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se encuentra en el apartado 1º del art. 607 y se fundamenta en la necesidad de preservar un «mínimo económico vital» que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que «las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE».

A lo que añade que la efectividad de los derechos patrimoniales no cabe ser llevada al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a la prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de la seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los artículos 39, 41, 43 y 47 CE y obligan a los poderes públicos no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna» todo ello conlleva la exigencia de respetar el principio de proporcionalidad de los sacrificios que se exigen a deudores y acreedores.

Por otra parte, la inembargabilidad no puede ser diferente en aquellos supuestos en los que la pensión se devenga con las pagas extras prorrateadas, que en los supuestos en los que la pagas se efectúa en los meses de Junio y Diciembre, pues el resultado en uno y otro caso no puede diferir pues implica una lesión del principio de igualdad y equidad. Sucede que en el caso de prorrateo de las extras, el porcentaje del art. 607 LEC es el que supera el SMI, mientras que cuando son dos pagas extras no prorrateadas, el porcentaje es muy superior, al aplicarse las reglas del 607 LEC en aquellos dos meses sobre la cantidad que supera un solo SMI mensual, procediendo la acumulación del mes y la paga extra con la consecuencia de la mayor embargabilidad de esta última.

Así las cosas, partiendo de la intangibilidad del mínimo vital económico a los efectos aquí debatidos -los límites de inembargabilidad de los artículos 607 LEC y 27 del Estatuto de los Trabajadores- ha de darse el mismo tratamiento a las pagas ordinarias como a las extraordinarias que conforman el salario mínimo interprofesional. Resulta así que la pensión percibida es inembargable en la suma que no exceda del importe anual global del salario mínimo interprofesional, por todos los conceptos, incluidas las pagas extraordinarias. Esto es, son inembargables los salarios o pensiones en cuanto no superen el importe anual global fijado, que incluye pagas ordinarias y extraordinarias.

A tenor de lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso deducido, en la medida que en las pagas extras el límite aplicado es el de un salario mínimo y declarar que en las nóminas mensuales ordinarias la cuantía inembargable es el importe del SMI mensual, aplicando los porcentajes del art. 607 LEC sobre la parte que exceda de dicha suma. Mientras que en las pagas extraordinarias de junio y diciembre no cabe seguir la misma regla, toda vez que la inembargabilidad se sitúa en el doble del Salario Mínimo Interprofesional y a partir de tal cálculo, se aplican los porcentajes del artículo 607 LEC sobre la parte del salario que en ese mes de paga extra exceda del doble del salario mínimo interprofesional.»

En definitiva, se establece, a efectos de los límites de inembargabilidad (artículo 607 LEC), respecto embargos acordados por deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que la cuantía del SMI es inembargable en su cómputo anual, incluidas las pagas extraordinarias. En las nóminas mensuales ordinarias la cuantía inembargable es el importe del SMI mensual, pero la forma correcta de calcular ese límite inembargable en los meses con paga extraordinaria es computar el doble del SMI

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