En reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (o Sala, en adelante), en concreto la N.º 215/2023, 22 de Marzo de 2023, la Sala resuelve un supuesto donde la cuestión controvertida se determina en si el incremento del veinte por ciento de la incapacidad permanente total cualificada por razón de edad, en un supuesto en el que en el momento de dictarse la sentencia que reconoció la incapacidad del trabajador este ya había cumplido 55 años, debe retrotraer su reconocimiento a los tres meses anteriores a la solicitud o al momento en el que el demandante cumplió dicha edad.
A estos efectos, el tribunal resuelve la cuestión en su Fundamento de Derecho Tercero, cuando motiva que:
«1. La cuestión controvertida está resuelta desde antiguo por la Sala en sus SSTS de 12 de marzo de 2007 (rcud 4885/2005); de 9 de octubre de 2008 (rcud 4609/2007) y de 25 de junio de 2009 (rcud 2805/2008), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque se trata de una consolidada jurisprudencia que no resulta conveniente modificar porque no existen razones para ello y porque la Sala considera la misma plenamente vigente y adecuada a la redacción actual del precepto denunciado como infringido.
2. – Nuestra doctrina reseña que para la solución del problema aquí planteado es preciso partir de la concreta regulación que en nuestro derecho se hace de ese incremento del 20% que fue introducido por el art. 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, desarrollado por el art. 6 del Decreto del 23 de junio del mismo año, y actualmente incorporado al apartado 2 del art. 139 LGSS (en la actualidad artículo 196.2 LGSS) cuyos preceptos no solo condicionan el requisito para obtener el indicado incremento al hecho de tener una determinada edad sino también a la concurrencia de otras circunstancias que den lugar a presumir la dificultad del interesado para obtener otro empleo en actividad distinta de aquella para la que fue declarado incapaz cuales la falta de preparación general o especializada u otras circunstancias sociales y laborales. De ello se desprende que, aun cuando en determinados momentos esta Sala sostuvo que con el cumplimiento de aquella edad ya se consideraba suficientemente presumible el concurso de las otras exigencias – SSTS 10-3-87 (RJ 1378) o 4-3-1992 (Rec. 1020/91) – no está previsto en la Ley que el reconocimiento de ese porcentaje de incremento de la prestación haya de ser automático.
En el texto legal, aun cuando está claro que dicho incremento no configura una nueva prestación sino que es un mero complemento de la incapacidad permanente total, y por ello no tiene vida propia sino dependiente de aquélla, dicho incremento sí que goza de una cierta autonomía en su tratamiento legal pues aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una auténtica prestación de la Seguridad Social.»
Dicho lo anterior, la Sala resuelve que:
«Siendo pues el incremento del 20% un complemento de naturaleza prestacional, aunque no sea una propia prestación, se impone aplicar al mismo el régimen jurídico de la prescripción como esta Sala ya hizo en las SSTS de 12 de marzo de 2007 (rcud 4885/2005); de 9 de octubre de 2008 (rcud 4609/2007) y de 25 de junio de 2009 (rcud 2805/2008), por lo tanto, el régimen jurídico de que los efectos del reconocimiento de este se retrotraen a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud conforme a lo previsto en el art. 53.1 LGSS, como sostuvo el INSS en este procedimiento y había resuelto en este mismo sentido la sentencia recurrida.»