En esta entrada pretendemos explicar, con brevedad y concisión, el procedimiento de impugnación de alta laboral en los supuestos del derogado artículo 128 1. a) LGSS de 1994, actual artículo 170 LGSS de 2015, regulado en la LGSS, y en el artículo 3 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.
Así las cosas, hay que tener en cuenta que hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco (365) días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco (365) días indicado en el apartado anterior, el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para:
- Reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más.
- Determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.
- Emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Dicho lo anterior, frente a la resolución por la cual el INSS acuerde el alta médica el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales (cuidado, que son, reiteramos, días naturales y no hábiles), su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, aunque puede presentarse a registro ante la Dirección Provincial del INSS de la provincia de que se trate o en cualquier Centro de Atención e Información del INSS , y estos se encargan de derivarlo a ese servicio público de salud. Si esta (inspección médica) discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.
Una vez lo anterior, si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución (silencio administrativo), la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. No debe olvidarse que durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
Si en ese plazo máximo de siete días naturales la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, esta se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la correspondiente resolución, que será también comunicada a la inspección médica. En este caso pueden darse dos situaciones:
- Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos.
- Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.
Este es el procedimiento a efectos de lo predicho. Es muy importante estar pendientes de los plazos porque son de tal brevedad, por la propia naturaleza de la materia objeto de controversia (incapacidad laboral), que pueden hacer decaer el derecho a la referida impugnación. No obstante, sino se impugna en vía administrativa o si se hace pero con resolución expresa o presunta desestimatoria en vía administrativa, siempre se abre la vía judicial en un plazo de 20 días, desde la notificación fehaciente del alta laboral en el primer caso, o desde la de la notificación expresa o cómputo del plazo a efectos del silencio administrativo, en el segundo.