INCAPACIDAD LABORAL POR CRISIS DE ANSIEDAD: ¿PUEDE SER CONSIDERADA ACCIDENTE DE TRABAJO?

La respuesta a la cuestión planteada en el título de esta entrada es afirmativa. Así lo resuelve la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha (o Sala) en Sentencia N.º 1882/2021, de 13 de diciembre, en un supuesto donde una trabajadora tuvo que abandonar su puesto de trabajo para acudir a los servicios del centro de salud, en los que la atendieron determinando como motivo de la consulta «crisis de ansiedad a raíz de una situación laboral» y estableciendo como diagnóstico «reacción adaptación con característica emocional mixta.»

Así las cosas, en lo actuado consta que obran en el expediente administrativo sendos Informes del Servicio Público de Salud, de fecha 16 de abril de 2020, en los que se indica que el motivó radica en una crisis de ansiedad a raíz de una situación laboral, así como en Informe de recha 08 de mayo de 2019, donde se indica que se trata de mujer de mujer de 31 años, poco frecuentadora de consultas de atención primaria, vista el 1 de abril de 19, diagnosticando la médico que la asistió crisis de ansiedad provocada por el trabajo, así como Informe Médico de FREMAP, de recha 01 de abril de 2020, cuyo diagnóstico indica que la trabajadora presenta síntomas de nerviosísimo y agobio, cefalea, náuseas y llano con tristeza en relación con decisiones laborales de su Dirección respecto a su puesto de trabajo.

En procedimiento de determinación de contingencia instada por la trabajadora el INSS resolvió que la contingencia de la Incapacidad laboral prescrita a resultas de lo expuesto era de etiología común, siendo así que si bien el Juzgado de lo Social desestimó la demanda de esta, en sede de suplicación la Sala resuelve que como establece el artículo 156.1 LGSS, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Esta descripción se ha entendido vinculada siempre a un acontecimiento sobrevenido y puntual que tiene lugar en tiempo o con ocasión del trabajo, que causa en el trabajador una lesión o dolencia, entendiéndose como
lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico ( TS 18/03/99, recurso 5194/97) y ampliándose por tanto a las
enfermedades de súbita aparición o desenlace, comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (TS 27/10/92, recurso 1901/91; 15/06/10, recurso 2101/09; 24/02/14, recurso 145/13; y 23/6/2015, recurso 944/2014). En todo caso de evento lesivo acontecido en tiempo y lugar de trabajo la ley establece la presunción ( artículo 156.3 LGSS), salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Igualmente, refiere que en situaciones como la presente, en la que la causa de la baja médica es una afectación anímica, nos encontramos ante una posición dual en la que si el evento causal ha tenido lugar en tiempo y momento del trabajo, y se puede interrelacionar el evento con el trabajo, será aplicable la presunción del artículo 156.3, pero si no es apreciable un evento causal ubicable en tiempo y lugar de trabajo habremos de acudir a la previsión legal de los apartados e), f) y g) del artículo 156.2 en los cuales no resulta aplicable la presunción. Estamos, por tanto, ante un evento del trabajo que es
el que ha dado lugar a la manifestación lesiva (trauma en la esfera de lo psíquico) causante de la baja médica, sin que haya ninguna duda de que ha tenido lugar durante el trabajo y por causa de acontecimientos del trabajo. Si es accidente de trabajo tanto una lesión con daño corporal procedente de herida, golpe, o agresión física, pero también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico, cuando estos tienen lugar en tiempo y lugar de trabajo, habrá de presumirse que se ha causado por accidente de trabajo. Por eso, si en nuestro caso lo que acontece es una crisis de ansiedad consecuencia de una situación laboral, siendo diagnosticada de «reacción adaptación con característica emocional mixta», que ha tenido lugar cuando estaba trabajando, entonces ha de presumirse ocurrida en accidente de trabajo. Y cuando en la sentencia no hay ninguna evidencia de hechos anteriores, coetáneos o posteriores que permitan excluir el efecto presunto, entonces debe confirmarse definitivamente que la baja médica deriva de contingencia profesional por accidente de trabajo.

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