La Sala de lo Social (Sala) del Tribunal Supremo, en reciente Sentencia N.º 580/2020, de 2 de julio (Sentencia), dictada a resultas de recurso de casación para unificación de doctrina, establece (estimando recurso de la trabajadora) que las lesiones producidas en el parto deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común. Así, las mujeres que sufran lesiones derivadas del parto deben recibir pensiones por parte de la Seguridad Social relativas a un accidente no laboral, cuya cuantía es mayor de las que derivan de una enfermedad común. En primer lugar, porque dichas lesiones no suponen un deterioro físico progresivo, además de añadir que el embarazo y el parto, a parte de ser elementos diferenciados, no suponen en ningún caso una enfermedad. Se estima el recurso de casación.
En el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia la Sala refiere la motivación esencial del anticipado pronunciamiento, según el siguiente tenor:
1º. «El accidente no laboral se define legalmente como aquel que «no tenga el carácter de accidente de trabajo». Así lo hacía el artículo 117.1 de la LGSS de 1994, que es la norma que aplica la sentencia recurrida, y así lo sigue haciendo el vigente artículo 158.1 LGSS de 2015. No ha habido variaciones entre un texto legal y otro. De forma similar, también el concepto de enfermedad común se define en contraposición negativa -cabe decir- a las enfermedades profesionales y, asimismo, a los accidentes de trabajo. En efecto, «se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116» ( artículo 117.2 LGSS de 1994 y, en idénticos términos, el artículo 158.2 LGSS de 2015, que se remite a los apartados 2 e), f) y g) del artículo 156 y al artículo 116 LGSS de 2015).»
2º. «No es sencillo determinar con precisión y exactitud qué sea una acción «externa». Pero, con independencia de lo anterior, la verdad es que lo sucedido en el parto, tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como la de contraste, encaja mal, ciertamente, con el concepto de enfermedad, que supone, como ya hemos mencionado, «un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta», siendo esto último lo que se corresponde, precisamente, con el concepto de accidente ( STS 10 de junio de 2009, rcud 3133/2008). Lo ocurrido en el parto de la recurrente en casación para la unificación de doctrina no fue, en efecto, un deterioro desarrollado de forma paulatina, sino que se asemeja más a la acción súbita y violenta inherente al concepto de accidente.
También es importante tener en cuenta que el embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad. Ello dificulta, aún más, la inserción conceptual de lo sucedido en el parto de la recurrente en la noción de enfermedad. «
3º. «El embarazo («hecho biológico incontrovertible», STC 240/1999, de 20 de diciembre) es un elemento diferencial que, «por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres» ( STC 182/2005, de 4 de julio, con cita de anteriores sentencias).El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre «integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas», establece que «la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas». Además, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que «el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (…)».
A partir de la STS/4ª/Pleno de 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009), esta Sala ha procedido a aplicar este criterio de interpretación de la perspectiva de género en las SSTS 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017), 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018), 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018, Pleno), 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017, Pleno) y 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017).
Lo mismo debe hacerse en el presente supuesto. Se ha razonado que lo sucedido en el parto de la recurrente difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente. Si se quiere decir así, es más forzado considerarlo enfermedad común que accidente no laboral. Pero, por si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido a la recurrente en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el artículo 4 de la referida Ley Orgánica 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria. De ahí que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra.»
En definitiva, la aplicación de la perspectiva de género se apunta como uno de los argumentos que sustentan el reconocimiento del accidente no laboral, siendo esta variable recurrente en los últimos pronunciamientos de la Sala pero novedosa a estos efectos, aparte del resto de consideraciones expuestas sobre lo que debe considerarse como accidente no laboral, enfermedad común y el elemento diferencial del embarazo.