PENSIÓN DE VIUDEDAD PAREJA DE HECHO VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO.

En reciente Sentencia de 14 de octubre de 2020, N.º 908/2020, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sala, en lo sucesivo), en Unificación de Doctrina ha resuelto un supuesto donde la cuestión a decidir es si la demandante (parte recurrida en este recurso), que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho o no a la pensión de viudedad de parejas de hecho. No se discute por el recurso que la demandante cumplía con los restantes requisitos legalmente exigidos para tener derecho a la pensión.

Así las cosas, es preciso anticipar que:

1º. El 31 de marzo de 2012, la demandante solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de quien había sido su pareja de hecho, lo que le fue denegado, por no ser pareja de hecho del causante en el momento del fallecimiento.

2º. La demandante y el causante, que tuvieron un hijo en común nacido en 1996, dejaron de convivir en el año 2000, dictándose sentencia el 5 de marzo de 2001 que acordó el cese de la convivencia y aprobó el convenio regulador entre ambos, no estableciéndose pensión compensatoria ni por razón de desequilibrio económico ni por razón de desequilibrio patrimonial.

3º. El 27 de septiembre de 2003, la demandante formuló denuncia contra el causante, sometiéndose ambos a un procedimiento de mediación penal y la causa penal fue archivada. La demandante fue atendida en el Programa de Atención a la Mujer de la asociación Tamaia. El causante fue condenado por dos faltas de amenazas contra el hermano y la hija de la demandante.

4º. La demandante presentó demanda contra la denegación de la pensión de viudedad, demanda que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona de 31 de julio de 2017 (autos núm. 1281/2013).

5º. La demandante interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, recurso que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de marzo de 2018 (rec. 379/2018). La sentencia reconoció a la demandante una pensión de viudedad equivalente al 52% de la base reguladora de 606,37 euros con efectos de 31 de marzo de 2012.

6º. La sentencia de suplicación reconoce el derecho a la pensión de viudedad de la demandante porque entiende que debe aplicarse por analogía ( artículo 4.1 del Código Civil) a las parejas de hecho ( artículo 174.3 LGSS de 1994) la previsión contenida en el artículo 174.2 LGSS sobre las mujeres víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio.

Pues bien, el INSS procede a recurrir en casación para la unificación de doctrina este último pronunciamiento, y la Sala se pronuncia en los siguientes términos:

1º. » El artículo 174.3 LGSS de 1994 (actual artículo 221 LGSS de 2015) establece que tiene derecho a la pensión de viudedad «quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho». Se exige, concretamente, «una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.»

2º. No puede exigirse a la solicitante de la pensión de viudedad de parejas de hecho víctima de violencia de género «que para tener derecho a la pensión de viudedad debió haber mantenido la convivencia a pesar de los malos tratos de los que era objeto cuando la finalidad perseguida por el legislador ha sido siempre, y sobre todo a partir de la Ley Orgánica 1/2004, la de actuar contra todas las situaciones de violencia de género, bien en el matrimonio o entre quienes están unidos por una relación de afectividad similar.»

3º. No es razonable entender que la voluntad de la ley sea la exigir la convivencia en el momento del fallecimiento del causante para acceder a la pensión, incluso en el supuesto de que la convivencia haya tenido que cesar con anterioridad por la existencia de violencia de género.

En conclusión, la interpretación con perspectiva de género conduce a interpretar el artículo 174.3 LGSS de 1994 (actual artículo 221 LGSS de 2015) en el sentido de que, si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho.

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