¿QUÉ OCURRE CON LA PENSIÓN DE VIUDEDAD SI SE RENUNCIA A LA COMPENSATORIA?

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Interesante cuestión la planteada en el título de este artículo. La cuestión es si el o la beneficiaria de una «pensión compensatoria», reconocida en previa sentencia de divorcio o de separación, renuncia a la misma, tendría derecho, posteriormente, a «pensión de viudedad». En la sentencia que , en parte, reproduzco , se establece con claridad que renunciar expresamente a la pensión compensatoria que le corresponde satisfacer a los herederos del ex-cónyuge imposibilita el acceso a la pensión de viudedad; y, por tanto, procede declarar la «baja» en derecho  de la solicitante a la pensión de viudedad,  con obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. En el supuesto que utilizo para fundamentar esta afirmación la solicitante, divorciada, no acredita los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad pues no sólo percibió, tras el fallecimiento del causante, dos mensualidades de la pensión compensatoria sino que renunció de forma expresa, mediante acta notarial, al derecho a la percepción de la misma.

Todo lo anterior se incluye  en la Sentencia 6284/2014, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social,  de 29 Sep. 2014 (Rec. 3572/2014), en la que en su Fundamento de Derecho Tercero se dispone que:

«TERCERO.- Los recursos deben ser, entendemos, estimados. La previsión del art. 174.2 de la L.G.S.S . es, no cabe sino reconocer, clara y taxativa al efecto que interesa. En los casos de separación o divorcio, se dirá por el legislador y a cuya voluntad, ex art. 117 de la Constitución , debemos someternos, en orden al reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad «se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante». Que ello no es así en el caso enjuiciado resulta de una lectura simple de la relación de hechos probados de la resolución donde se informa no solo que la demandante de las actuaciones percibió, tras la muerte del fallecimiento, al menos dos mensualidades de la pensión compensatoria sino, y muy especialmente, que la interesada renunció de forma expresa, y mediante acta notarial, al derecho a la percepción de la misma (v. apartado séptimo de la relación de hechos de la sentencia en donde se indica que la Sª. Azucena «renuncia a la pensión compensatoria que le correspondería seguir satisfaciendo a los herederos del difunto….»). Declaración de la que no cabe sino deducir que el derecho se mantuvo, al menos, hasta dicha expresa renuncia por cuanto un acto de renuncia no es, conviene tener en cuenta y según su sentido ordinario y también jurídico, sino un acto de desprendimiento, con sacrificio, de algo que se tiene (Diccionario de uso del español María Moliner). Dicho esto no cabe sino considerar que la demandante de las actuaciones no acreditaba los requisitos para el acceso a la prestación en cuestión y que la resolución del I.N.S.S., reconociéndolo así, debía ser mantenida. No habiéndolo dispuesto así el órgano judicial de instancia debemos entender que su resolución incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 174.2 de la L.G.S.S. por lo que debe ser revocada para, y con desestimación de la demanda origen de las actuaciones, absolver a las demandadas de las peticiones contenidas en la demanda y confirmar al efecto las resoluciones administrativas impugnadas.»

 

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