RECLAMACIÓN «CLÁUSULAS SUELO» MÁS ALLÁ DEL 9 DE MAYO DE 2013.

El pasado 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia declarando que la limitación en el tiempo fijada por la jurisprudencia española de los efectos restitutorios vinculados a la declaración de carácter abusivo de las denominadas “cláusulas suelo” se oponía al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. De esa forma, el TJUE acabó de un plumazo con la limitación temporal impuesta por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 139/2015 de 25 de marzo, que fijaba en las acciones individuales contra las cláusulas suelo la imposibilidad de reclamar cantidades indebidamente cobradas por las entidades financieras con anterioridad al 9 de mayo de 2013, fecha en que esa misma Sala dictó la sentencia nº 241/2013 por la que declaraba nula la meritada cláusula en un proceso colectivo.

Con el citado pronunciamiento del TJUE se da lógica a una cuestión planteada por buena parte los operadores jurídicos españoles, pues resultó difícil comprender el motivo por el que la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo optó por amparar a las entidades financieras en perjuicio del consumidor sin la existencia de normativa legal para ello y con el pretexto de evitar una afectación orden público económico.

“Bueno, ¿y ahora, qué?” es la razonable pregunta que formulan millones de españoles hipotecados con entidades crediticias en cuyas escrituras de préstamo se impuso la “cláusula suelo”. Ante esta cuestión se plantean diferentes alternativas y escenarios, pues no hay que olvidar a los afectados por la cláusula abusiva que previamente a la sentencia del 21 de diciembre de 2016 ya solicitaron su nulidad así como el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas desde el 9 de mayo de 2013.

Como punto de partida conviene hacer un estudio minucioso de la escritura de préstamo hipotecario y de todos los documentos relacionados con la misma pues no son pocos los casos en los que el solicitante del préstamo ha suscrito un acuerdo con la entidad financiera pactando la eliminación de la cláusula suelo, con inclusión, a veces, de la renuncia a reintegros y amortizaciones de préstamo con las cantidades percibidas por su aplicación. En este sentido, conviene tener presente lo establecido por el art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ya que, de conformidad con el mismo, la renuncia previa a los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios es nula.

No obstante, en múltiples ocasiones la finalización de la reclamación efectuada por el consumidor no se ha producido mediante acuerdo, sino por sentencia judicial que ha devenido firme. En esos casos, amén del artículo anterior, podría considerarse que la resolución judicial adolece de un error material manifiesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que carecería de razonabilidad atribuir y responsabilizar al consumidor del “error” cometido por el Tribunal Supremo en cuanto a la fijación del límite temporal para el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por las entidades financieras en el 9 de mayo de 2013.

En cualquier caso, como se puede observar, nos esperan tiempos de interesantes resoluciones tanto judiciales como gubernamentales pues es conocido que el Consejo de Ministros plantea la aprobación de un convenio de adhesión destinado a las entidades crediticias para facilitar la devolución de las cantidades percibidas por la aplicación de las cláusulas suelo en aquellos casos que su aplicación se haya considerado abusiva, encontrándonos en todo caso ante una nueva situación en la que los entes públicos deben intervenir para salvaguardar los derechos del consumidor ante los abusos cometidos por las entidades financieras.

Antonio Gámez Higueras. Abogado. Socio Higueras Abogados.

 

 

 

 

 

 

 

 

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