El tema de esta entrada del Blog es uno de los más frecuentes motivos de consulta en nuestro despacho y me gustaría ir ampliando, en sucesivas entregas, los aspectos más relevantes sobre este particular. Inicialmente es preciso referirse, en este orden de cosas, al artículo 143.2 LGSS ; con base en el mismo cabe referir que son dos las causas de revisión, siempre que éstas impliquen una modificación sustancial del status de incapacidad: la agravación y la mejoría del estado que fue causa de la invalidez.
No obstante, existe otra causa de revisión del grado de incapacidad : el error de diagnóstico, cuya causa de revisión tiene un tratamiento diferenciado en lo que se refiere al plazo para poder instarla, ya que según dispone 143.2 TRLGSS estas revisiones podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder a la pensión de jubilación, si bien algún pronunciamiento judicial ha mantenido que cuando el trabajador continua en activo después de cumplir la edad mínima de acceso a la pensión ordinaria de jubilación, podría instar la revisión del grado de incapacidad manteniéndose asimismo la posibilidad de revisión del grado de incapacidad, con posterioridad a la edad de jubilación, cuando aquella deriva de enfermedad profesional.
Igualmente, es preciso tener en cuenta que la revisión del grado de incapacidad puede afectar a todos los grados de incapacidad permanente previstos en el artículo 137.1 LGSS, al igual que a los supuestos de lesiones permanentes no invalidantes del artículo 150 LGSS, si bien en este último solo para los casos de agravación.
Por último, no debemos olvidar que la Entidad Gestora puede revisar a la baja la incapacidad permanente que se venía disfrutando, pues como el TS ha venido manteniendo la esta Entidad Gestora no está vinculada con las peticiones de los interesados y por tanto es posible la denegación de la incapacidad que se tenía, pese a que lo solicitado era un grado superior. Es decir, puede proceder la llamada «reformatio in peius».
En cuanto a los plazos, en principio la resolución inicial o de revisión por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se puede instar la revisión, siempre y cuando sea por agravación o mejoría, y no se haya alcanzado la edad mínima de jubilación, siendo este plazo vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. Se trata de un sistema de plazos mínimos y de carácter facultativo, debiendo estar motivado el plazo de revisión. En el supuesto de que la incapacidad haya sido reconocida por resolución judicial, corresponde al INSS la fijación del plazo de revisión .
Como excepción al cumplimiento de los plazos establecidos en la resolución administrativa, podrá solicitarse en cualquier momento la revisión si la causa se fundamenta en error de diagnóstico, y asimismo también podrá iniciarse el procedimiento de revisión si el trabajador se encuentra prestando servicios .
En entradas posteriores profundizaremos sobre causas concretas de revisión del grado de incapacidad por agravación o por mejoría.