El Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina (Toledo), en sentencia N.º 187/2021, de 21 de mayo, ha reconocido la infección por Covid – 19 como enfermedad profesional a una persona trabajadora. La sentencia estima la demanda del sindicato CSIF contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Solimat y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam).
El afectado, un auxiliar administrativo de un centro de salud de Talavera, se contagió de Covid – 19 y tanto la Seguridad Social como la mutua le denegaron el reconocimiento de la enfermedad profesional, aunque sufrió, hasta en dos ocasiones, una incapacidad temporal (del 13 de septiembre al 22 de octubre de 2020 y del 23 de octubre al 15 de enero de 2021). En concreto, el trabajador inició proceso de IT el 13 de septiembre de 2020 siendo dado de baja por Salud Laboral tras dar positivo
en coronavirus con diagnóstico de “síndrome respiratorio agudo severo asociado coronavirus” prolongándose dicha situación
hasta que el 22 de octubre de 2020 se emite el alta médica tras resultado negativo. El 23 de octubre de 2020 inicia nuevo
proceso de IT por enfermedad común expedido por su médico de cabecera con el diagnostico de “disnea y alteraciones
respiratorias” que se prolongó hasta que se emite el alta médica el 15 de enero de 2021.
Así las cosas, en sede de determinación del tipo de contingencia de los procesos de incapacidad temporal, la sentencia considera probado que a causa de su profesión el trabajador estuvo expuesto al virus, siendo así que la juzgadora considera probado que en primer proceso de IT el trabajador sufrió un síndrome respiratorio agudo severo asociado al coronavirus, afectación que forma parte del listado de enfermedades profesionales y sobre el diagnóstico de la segunda incapacidad, que consta como “disnea y alteraciones respiratorias”, la magistrada también concluye que fueron una consecuencia del contagio de Covid – 19 y, por tanto, deben ser consideradas enfermedades profesionales. Como fundamento, tras una detallada exposición de fundamentos legales aplicables, la juzgadora motiva que, respecto al primer proceso de incapacidad temporal:
«De lo expuesto, queda acreditado en la persona del actor que sufre un primer proceso de IT con diagnóstico de síndrome
respiratorio agudo severo asociado coronavirus y, por tanto, sufrió una enfermedad recogida en el listado (de enfermedades profesionales); que estuvo expuesto a un riesgo probado de exposición al agente causal específico para esa enfermedad; y cuando realizaba una profesión con actividades en las que se está expuesto a dicho riesgo causante de la enfermedad, de modo que es aplicable al caso de autos y para dicho primer proceso de IT que se prolongó del 13 de septiembre al 22 de octubre la presunción “iuris et de iure” de enfermedad profesional, es decir, estamos ante una enfermedad contraída a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de una de las actividades que reglamentariamente se determinan (personal no sanitario en ambulatorio), y que está provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad (coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 SARS-CoV-2) sin necesidad de más prueba que las patologías y la relación de éstas con la tareas que venía realizando según el listado de dicho RD, en relación con los riesgos al que está expuesto el actor en el ejercicio de su profesión y, en consecuencia, declarar dicho proceso de enfermedad profesional.»
Y, de inmediato:
«Respecto al segundo proceso de IT iniciado el 23 de octubre de 2020 y que se prolongó hasta el 15 de enero de 2021
por enfermedad común, no siendo recaída del anterior segúnartes médicos de baja/alta expedido por su médico de cabecera con el diagnostico de “disnea y alteraciones respiratorias” y sobre el que no existe ninguna duda que trae lógica
consecuencia y son patologías derivadas del contagio por SARSCov- 2 que dio lugar al primer proceso de IT (calificado de
enfermedad profesional) y, en consecuencia, debe ser considerada igualmente de enfermedad profesional, dada la
continuidad y sucesión inmediata entre el primer proceso de IT que finalizó el 22 de octubre, al que le siguió el 23 de
octubre de 2020 con el diagnóstico ya referido sin que entre uno y otro proceso hubiese ninguna circunstancia que impidiera calificar de enfermedad profesional el segundo proceso de IT salvo el resultado negativo en PCR lo que no evitó que el
actor siguiera sufriendo las patologías derivadas del contagio por exposición al virus.»