SOPORTAR RETRASOS EN EL PAGO DEL SALARIO NO PRIVA DEL DERECHO A LITIGAR.

En reciente Sentencia N.º 753/2020, de 10 Septiembre de 2020 (o Sentencia), Rec. 105/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve que a los trabajadores que hubieren soportado retrasos en el pago de sus salarios no les priva de su derecho al acceso a litigar el hecho de haber soportado esos impagos si, como sucede en el supuesto objeto de enjuiciamiento, se mantiene la actitud incumplidora de la empresa en el momento de interposición de la demanda.

En este sentido, en su Fundamento de Derecho Segundo, apartado 6, el alto tribunal nos informa que:

«Ya hemos recordado que el abono del salario, de forma puntual, se erige en una de las obligaciones esenciales del empleador. Ni el cumplimiento de tal obligación es susceptible de ser modulado o condicionado por la decisión unilateral de la empresa ( art. 1256 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma. Una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda- y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008-).

Que los trabajadores hubieren soportado la situación no les priva de su derecho al acceso al presente litigio si, como aquí sucede, se mantiene la actitud incumplidora de la empresa en el momento de interposición de la demanda. Por el contrario, el que la empresa hubiera perpetuado esa conducta, contraria a Derecho, no sirve sino para abundar en la gravedad de la misma; elemento este que es el determinante del interés que este tipo de procedimiento protege al atender a la pretensión de terminación del contrato.»

Igualmente, en esta Sentencia se introduce en el Fundamento de Derecho Segundo una interesante mención sobre cuándo debe entenderse que se ha producido un incumplimiento grave del empresario en lo relativo al pago del salario, a efectos de entender que concurre causa grave para que el trabajador pueda instar la extinción del vínculo contractual. Así lo explica la Sala de lo Social en esta Sentencia:

«La jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido poniendo de relieve que los incumplimientos empresariales que facultan al trabajador para instar la resolución indemnizada del contrato, si bien no necesariamente han de obedecer a una conducta deliberada y culpable de la empresa, sí han de poder ser calificados de graves. Así lo recordábamos en la propia sentencia de contraste, consagrando una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos.

La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) para la concurrencia de la causa de resolución del art. 50.1 b) ET, no es exigible la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( STS/4ª de 9 diciembre 2016 (LA LEY 190550/2016) -rcud. 743/2015-).

Por tanto, para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, «debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET», ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que «concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos» ( STS/4ª de 20 mayo -rcud. 1037/2012-, 16 julio -rcud. 2275/2012- y 3 diciembre 2013 -rcud. 540/2013-).»

En definitiva, para instar la extinción del vínculo contractual por incumplimiento grave del empresario en lo que respecta al pago de salarios el retraso debe superar los tres meses y, aunque el trabajador haya soportado impagos de su retribución, ello no obsta para que pueda solicitar auxilio judicial si se mantiene la actitud incumplidora del empleador al presentar demanda.

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