VEHÍCULO DE EMPRESA CON GPS INSTALADO: ¿PUEDE UTILIZARSE FUERA DE LA JORNADA DE TRABAJO?

En reciente sentencia de la Sala de lo Social (Sala) del Tribunal Supremo, N.º 766/2020, 15 de Septiembre de 2020 (Sentencia), el alto tribunal se pronuncia sobre una de las cuestiones que más dudas suscitan entre los trabajadores por cuenta ajena a los que el empleador les facilita un vehículo de empresa para los desplazamientos dentro de la jornada laboral (es decir, los destinados al desempeño del objeto del contrato de trabajo) : ¿puedo utilizar el coche fuera del horario de trabajo? En este sentido, en la Sentencia se unifica doctrina sobre este particular, en un supuesto donde una trabajadora, que firmó un documento donde se exponían las condiciones de utilización y conservación del coche, aparte de la advertencia de que ese vehículo tenía instalado un GPS para geolocalización del mismo, hizo uso de este fuera del tiempo de trabajo y , aparte, en situación de incapacidad temporal, de forma reiterada y contraviniendo lo previamente informado y aceptado por la trabajadora.

Así las cosas, ante esta evidencia, la empresa procedió a notificarle su despido disciplinario en los términos de los artículos 54 2. b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, indisciplina o desobediencia en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de la confianza en el desempeño del trabajo, procediendo la despedida a formular papeleta de conciliación que se celebró sin avenencia. Ya en sede de Juzgado de lo Social se estimó la procedencia del despido y en recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente este resolvió la nulidad del despido, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, con abono de los salarios dejados de percibir.

Dicho lo anterior, y una vez la empresa formula recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala sostiene en su Fundamento de Derecho Segundo, apartado 5, tras sucinta referencia a la doctrina constitucional aplicable, lo que sigue:

«La interrelación entre las exigencias del respeto a la protección de datos y la eventual invasión de la intimidad del trabajador se ha abordado particularmente en relación con el uso de los medios informáticos. Hemos insistido en que la empresa debe de haber establecido previamente las bases para el uso de los instrumentos, así como haber informado a los trabajadores que se iba a proceder «al control de los medios a aplicar en orden a comprobar su correcto uso, así como las medidas a adoptar para garantizar la efectividad laboral del medio informático cuando fuere preciso» ( STS/4ª de 8 marzo 2011 -rcud. 1826/2010- y STS/4ª/Pleno de 6 octubre 2011 -rcud. 4053/2010-).

En este sentido, la clave del rechazo a la intromisión hay que encontrarla en la existencia de una expectativa de intimidad por parte del trabajador, bien porque existan disposiciones o reglas expresas o bien porque se base en un uso social de tolerancia. De ahí que sólo el conocimiento anticipado por parte del trabajador de que puede ser objeto de fiscalización por el empresario legitimará el acto de injerencia en los sistemas e instrumentos puestos a su alcance por la entidad para la que trabaja. Por ello, si no existe una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existirá ya una expectativa razonable de intimidad, puesto que, si el uso personal de los instrumentos de la empresa es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo.»

Y en su apartado 7, concluye, justificando la procedencia del despido:

«Por otra parte, la utilización de los datos de localización del vehículo en los términos indicados en la carta de despido no refleja -ni tiene capacidad para ello- ninguna circunstancia personal de la trabajadora. Lo que pone de relieve es que ésta lo utilizó -o pudo permitir que otros lo hicieran- con incumplimiento manifiesto de las instrucciones al respecto, dado que en los periodos de descanso laboral de la actora, así como durante su situación de baja el GPS debería haber reflejado la inmovilización del vehículo. El art. 3 a) LOPD 199 concreta el concepto de «datos de carácter personal» como «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables».

Es este caso, lo que determina la decisión empresarial es la de constatación de las señales de movimiento en tiempos no justificados. No podemos compartir las conclusiones de la sentencia recurrida respecto de que ese control excede a la finalidad del dispositivo de localización. La seguridad del vehículo -y la responsabilidad civil que pudiera aparejarse de un quebranto de la misma- sigue hallándose en la esfera de las obligaciones de la empresa, como titular del mismo, fuera de la jornada de trabajo. Precisamente, lo que se había establecido es que la trabajadora era responsable del vehículo durante la jornada laboral, precisamente porque es sólo durante la misma cuando debía utilizarlo. Pretender que la empresa no pueda usar los datos del GPS fuera de la jornada laboral y, al mismo tiempo, contravenir esta instrucción inicial, y hacer o permitir el uso del vehículo fuera de los tiempos de trabajo, sitúa a la empresa en una posición de oscuridad respecto de los riesgos que pudiera tener que asumir por la circulación del vehículo fuera de su ámbito de decisión y control.

En suma, la trabajadora conocía que el vehículo no podía ser utilizado fuera de la jornada laboral y, junto a ello, que el mismo estaba localizable a través del receptor GPS. De ahí que no apreciamos ninguna invasión en sus derechos fundamentales con la constatación de los datos de geolocalización que permiten ver que el indicado vehículo es utilizado desobedeciendo las instrucciones de la empresa en momentos en que no existía prestación de servicios. Había conocimiento previo y no se aprecia invasión de la esfera privada de la trabajadora, al afectar exclusivamente a la ubicación y movimiento del vehículo del que, eso sí, ella era responsable y debía utilizar con arreglo a lo pactado.»

En definitiva, cualquier trabajador o trabajadora a la que la empresa le facilite un vehículo para su utilización durante la jornada laboral, a la que se le advierta, previamente y de forma fehaciente (por escrito), de las condiciones de su utilización, aparte de la existencia de un aparato de geolocalización en ese vehículo, no puede alegar nulidad o improcedencia del posible si no cumple las condiciones pactadas de utilización de los medios que le aporte la empresa para el correcto desempeño de su trabajo, utilizando el vehículo fuera de la jornada de trabajo y, en lo que afecta en el caso expuesto, a mayor abundamiento, en situación de incapacidad temporal. A veces la lógica y el sentido común están por encima de la normativa aplicable, y parece que este es un vivo ejemplo de ello.

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