¿TIENE LA ENTIDAD GESTORA LA CAPACIDAD DE REVISAR DE OFICIO EL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE ANTES DEL PLAZO FIJADO EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE LO RECONOCIÓ?

La cuestión que titula este análisis jurisprudencial ha encontrado respuesta en la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, N.º 220/2024, de 6 de Febrero de 2024. En concreto, es en su Fundamento de Derecho Tercero donde da respuesta a una cuestión que ya ha sido objeto de tratamiento en pronunciamientos previos. Vayamos a su literalidad (sombreados de Higueras Abogados):

«Para la solución de la cuestión planteada resulta imprescindible partir de la redacción del precepto cuya interpretación se reclama. El artículo 200.2 LGS dispone: «Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante, lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado».

En síntesis, el precepto establece que las resoluciones, iniciales o de revisión, dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social en las que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, han de hacer constar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante. Añade que dicho plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan instar la revisión, estableciendo, adicionalmente, dos únicas excepciones:

a). Las revisiones por error de diagnóstico que podrán llevarse a cabo en cualquier momento.

b). Los supuestos en los que el beneficiario esté realizando cualquier trabajo, por cuenta propia o ajena, en cuyo caso se podrá instar la revisión, aunque no haya transcurrido el plazo.

2.- La redacción del precepto en cuestión es tributaria del anterior artículo 143.2 LGSS en la redacción que al mismo dio la Ley 52/2003, de 10 de diciembre y que estableció la necesidad de que en toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, a diferencia de la redacción anterior de la que se derivaba que transcurrido el plazo fijado en la resolución que reconoce un grado de invalidez, no existía impedimento legal alguno para que el beneficiario pudiera presentar nuevas solicitudes de revisión, sin ninguna limitación temporal, hasta que se modifique el grado; como también podía efectuarlo la entidad gestora, tal como explicaba nuestra STS de 14 de mayo de 2008 (Rcud. 3063 /2007). Esta explicación es necesaria para comprender la finalidad de la nueva norma que persigue seguridad jurídica y estabilidad en las situaciones invalidantes, de suerte que las mismas únicamente podrán ser revisadas transcurrido el plazo fijado en la resolución que reconoce la situación invalidante que se pretende modificar.

En concordancia con lo anterior, la literalidad de la norma es clara en cuanto que hace referencia al momento en el que se puede instar la revisión a través de dos expresiones que no ofrecen duda. Así, en primer lugar, se refiere a que la resolución establecerá «el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional». Esto es: el plazo fijado actúa como dies a quo, de forma que, no antes, sino sólo a partir del momento fijado se puede «instar» la revisión. Instar que significa urgir la pronta ejecución de algo y que, como el precepto establece, no puede iniciarse antes del plazo fijado en la resolución que fijó el grado de incapacidad. Por otro lado, la norma añade que el plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión: esto es, tanto para el interesado como para la entidad gestora o, en su caso, la entidad colaboradora o los sujetos responsables del pago de las prestaciones. Todo ello abona la conclusión de que estamos ante un plazo dirigido, no a regular la fecha de efectos de una posible revisión por agravamiento o mejoría, sino ante un plazo que determina, identifica y establece el momento a partir del cual se puede «instar» (esto es: solicitar, pedir, iniciar un expediente de modificación…) la revisión del grado o estado de incapacidad.

3.- Por otro lado, y aunque la cuestión aquí suscitada no fuera exactamente la misma, la doctrina que aquí establecemos coincide con lo que refleja la fundamentación jurídica de la STC 205/2011 de 15 de diciembre, cuando señaló que «la imposibilidad de instar la revisión antes de plazo del grado de incapacidad …. actúa como un límite no sólo a la posible iniciativa del pensionista sino a las facultades de revisión de oficio de la entidad gestora. El que pueda ser más habitual una evolución desfavorable de las incapacidades declaradas que una favorable, supuesto que ello sea así, no permitiría, en cualquier caso, realizar un análisis del precepto legal, para determinar su justificación y proporcionalidad, que prescindiera del alcance íntegro de la regulación que establece». Añade el Tribunal que «parece enteramente razonable la exigencia de dotar a las resoluciones firmes de determinación del grado de incapacidad de una cierta estabilidad temporal, que impida una posibilidad de revisión permanente, ilimitada e incondicionada, lo que sobrecargaría a los servicios administrativos y a los propios órganos judiciales implicados en el proceso de una manera desproporcionada y, probablemente, injustificada. Debe tenerse en cuenta que el plazo mínimo de revisión no se establece de manera general e incondicionada, sino que se fija caso por caso en la resolución administrativa de reconocimiento, que puede ser objeto de recurso si el interesado considera que el plazo fijado no es el adecuado. En consecuencia, ha de entenderse que el plazo que se fija en la resolución resulta, en principio, acorde con las características de las lesiones invalidantes diagnosticadas y con su evolución previsible, actuando así como una razonable limitación a una hipotética reapertura permanente del proceso, no sólo por parte del trabajador que considere que el grado de incapacidad reconocido no se ajusta a su estado real, sino también por parte de la entidad gestora, acaso disconforme con un grado de incapacidad reconocido en vía judicial. Un plazo razonable de revisión, ajustado a las características del proceso invalidante, puede constituir así una exigencia de seguridad jurídica y de respeto a la legítima confianza en la estabilidad de los efectos de una declaración administrativa firme».

En suma, nuestra doctrina siempre ha sostenido que el plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido [( STS 355/2016, de 28 de abril (Rcud. 3621/2014)].»

En definitiva, queda claro que la entidad gestora no tiene capacidad para revisar de oficio el grado de incapacidad permanente establecido antes del plazo fijado en la resolución administrativa que lo reconoció. El plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido, salvo las dos excepciones referidas.

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