DETERMINACIÓN DE LA PROFESIÓN HABITUAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO A EFECTOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

El título de esta revisión jurisprudencial muestra una cuestión muy relevante a efectos del trámite de la prestación de incapacidad permanente en el supuesto de trabajadores autónomos y a la que da respuesta la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo N.º  992/2023, 22 de Noviembre de 2023, esencialmente en lo que motiva, de forma concreta y detallada, en su Fundamento de Derecho Quinto, en los siguientes términos:

«Alcance de la «profesión habitual».

1. Planteamiento general de nuestra doctrina. Tradicionalmente nuestro sistema de determinación del grado de IP padecido por quienes acceden a la protección en el ámbito contributivo depende tanto de sus dolencias psicofísicas cuanto de la actividad que vinieran desarrollando. El concepto de «profesión habitual», como evidencian los preceptos ya reproducidos, se erige así en pieza básica de esa calificación. Es lógico, por tanto, que en numerosas ocasiones hayamos debido unificar criterios sobre el particular. Entre otros, cabe ahora recordar los siguientes:

* El ámbito de la profesión habitual que hay que considerar para establecer la valoración de la incapacidad en el proceso de revisión de grado no puede ser la segunda actividad a la que se accede tras el reconocimiento de la IPT, sino la actividad normal que se realizaba con anterioridad. En este sentido, por ejemplo, SSTS 31 mayo 1996 (rcud. 2759/1995); 2 noviembre 2012 (rcud. 4074/2011) y 4 diciembre 2012 (rcud. 258/2012).

* También en los supuestos de enfermedad profesional originada por amianto, la profesión que ha de servir de parámetro para la declaración de invalidez es aquella que se ejercía cuando se produjo el hecho determinante de la patología invalidante. En tal sentido, STS 18 enero 2007 (rcud. 2827/2005).

* La delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con el puesto de trabajo o la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle haciendo uso de la movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional. Así lo especifica la STS 898/2016 de 26 octubre (rcud. 1267/2015).

* Para para determinar las limitaciones que en la capacidad de trabajo originan las secuelas que presenta el afectado, derivadas del accidente de trabajo, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente. Así lo indican las SSTS 227/2020 de 11 marzo (rcud. 3777/2017) y 748/2022 de 20 septiembre (rcud. 3861/2019).

Como queda expuesto, el motivo segundo del recurso, único que cumple con las exigencias del artículo 219.2 LRJS, exige que clarifiquemos si la profesión habitual a efecto de apreciar si concurre la IPT es la desarrollada al sobrevenir el accidente, o la
desempeñada en la fecha de emisión del dictamen por el EVI.

2. Fijación cronológica al amparo de la LGSS/1074 y LGSS/1994.

Procede ahora que reiteremos nuestra doctrina, lo que vamos a hacer de la mano de la sentencia referencial [8 junio 2005 (rcud. 1678/2004)] y de otras concordantes como las de 31 mayo 1996 (rcud. 2759/1995); 9 febrero 2000 (rcud. 1545/1999); 23 febrero 2000 (rcud. 3533/1999).

Cuestión abordada.- Se trata de aclarar la profesión habitual a tomar en consideración para declarar la incapacidad permanente total derivada de accidente, bien la desarrollada al sobrevenir esta contingencia o la desempeñada en la fecha de emisión del dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

Alcance principal de la norma interpretada.- La coetánea LGSS disponía que se entenderá por profesión habitual, en el caso de accidente sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo ( art. 135.2 LGSS/1974; art. 137.2
LGSS/1994). De ese modo, la norma «está confiriendo a las labores que se desarrollan al ocurrir el accidente y con las que se obtiene el medio de vida fundamental, el carácter de profesión habitual, aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, el trabajador accidentado haya desempeñado otro tipo de trabajos».

Interpretación lógica.- La interpretación de la norma que como infringida se denuncia es la que se deduce lógicamente de su literalidad, es decir, habrá que entender por profesión habitual la que el trabajador ejercía habitualmente en el momento en que comienza la patología determinante de este grado de incapacidad, abstracción hecha de que, antes o después, haya realizado otra el trabajador incapacitado.

Fijación de la profesión habitual.- La profesión habitual no es la desempeñada al tiempo de solicitarse la prestación sino la desempeñada cuando se sufren las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales graves de carácter definitivo y
determinación objetiva susceptibles de mermar la capacidad laboral. Y la capacidad laboral a tener en cuenta, es por ello, la desarrollada de hecho y normalmente al tiempo del accidente. 

Irrelevancia de los acontecimientos posteriores al accidente inicial.-  El artículo 137 de la LGSS se está refiriendo a las labores desarrolladas en el momento de sobrevenir el accidente, que son el medio de vida del trabajador, para identificar la profesión habitual, que, por esas razones, no es la desempeñada al tiempo de la emisión del dictamen del EVI, como erróneamente sostiene la sentencia recurrida, sino la desempeñada al sufrir las lesiones origen de la incapacidad permanente, y ello con independencia de que entre ambas fechas (del accidente y del dictamen del EVI) haya transcurrido un período de tiempo más o menos dilatado, factor intranscendente a estos efectos y que la Sala no ha tomado en consideración en ningún caso.

3. Consecuencias de la evolución normativa.

La STS 23 noviembre 2000 (rcud. 3533/1999) reitera la doctrina que hemos expuesto en el apartado inmediatamente precedente y concluye que «Las dudas que se habían suscitado a este respecto han sido ya disipadas por la Sala, unificando la doctrina en las sentencias de 31 de mayo de 1996 y 9 de febrero de 2000 , en lo que se refiere a la aplicación del artículo 135.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , en texto que reprodujo la reforma de 1994 en el artículo 137.2, que en su redacción original debe ser aplicado en este caso, y no el mismo precepto reformado por la Ley 24/1997, de 15 de julio , todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social.

Esa referencia se debe a que la Ley 24/1997, en efecto, alteró la redacción del artículo 137.2 LGSS, el cual, en la parte ahora examinada pasó a disponer que «a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la
reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente».

Por el contrario, el precepto ahora albergado en la LGSS, como hemos adelantado (inicio del Fundamento Tercero) prescribe que ha de estarse a «la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente».

En otros muchos aspectos los cambios introducidos por la Ley 24/1997 fueron relevantes, pero en el concreto que ahora interesa no apreciamos una alteración significativa que prive de validez a nuestra precedente doctrina. Por si subsistiere alguna duda, el art 36.2
del Decreto 2530/1970 viene disponiendo, de forma ininterrumpida, que en el RETA se entenderá por profesión habitual la actividad inmediata y anterior desempeñada por el interesado y por la que estaba en alta en este régimen al producirse la incapacidad
permanente protegida por el mismo.

4. Conclusión.

Cuanto hemos expuesto aboca a la conclusión de que la profesión habitual ha de ser la desarrollada al momento de producirse el accidente del que derive la incapacidad permanente y no la posterior que, eventualmente, puede estar desarrollándose cuando el
EVI emite su dictamen.»

En definitiva, el TS resuelve que a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente, la profesión habitual no es la desarrollada al tiempo de solicitarse la prestación sino la desempeñada en el momento en que se sufrieron las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales que merman la capacidad laboral de la persona trabajadora.

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