CARTA DE DESPIDO DEFECTUOSA EN SEDE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: PLAZO DE IMPUGNACIÓN.

En reciente Sentencia N.º 402/2021 Social, de  14 de abril de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una cuestión de relevancia práctica en lo relativo a que si, ante una notificación defectuosa de un despido por parte de una Administración Pública a un trabajador, el plazo de caducidad para la reclamación se inicia o no cuando el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella.

Es decir, la cuestión litigiosa consiste en determinar si, tras la supresión de la reclamación previa operada por la Ley 39/15, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (LPACAP) debe entenderse caducada la acción de despido en un supuesto en el que se presentó reclamación previa dentro del plazo de 20 días, pero no se presentó en dicho plazo demanda de despido, y por lo tanto si dicha reclamación previa, que ha sido suprimida, suspende el plazo de caducidad. En el caso de autos consta que la extinción del contrato del actor se produjo el 5/10/2016, la presentación de la reclamación previa el 20/10/2016 y la presentación de la demanda el 29/11/2016. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda del trabajador frente al Ministerio de Defensa y declaró la improcedencia del despido de fecha 5/10/2016, condenando a la empleadora a las consecuencias inherentes a tal declaración. Sostiene, en lo que ahora interesa, el efecto suspensivo de la reclamación previa formulada el 20/10/16, lo que lleva a desestimar la caducidad de la acción.

Así las cosas, la sentencia que se impugna ante el Tribunal Supremo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2018 (Rec 816/17), confirma la del Juzgado de lo Social, pero por razones distintas. Argumenta que no puede aceptarse el razonamiento de la sentencia respecto al efecto suspensivo de la reclamación previa porque a la fecha del despido ya estaba derogada la Ley 30/92 y vigente la Ley 39/2015, que ha derogado la exigencia de la reclamación previa a la vía judicial. Ahora bien, lo que no ha quedado derogado en la reforma de ésta Ley es la exigencia notificadora de las Administraciones Públicas que contiene el párrafo 2º del art. 69.1 de la LRJL en la redacción introducida por la DF 3ª de la precitada Ley 39/2015. Dicha exigencia «no consta cumplida en la comunicación extintiva ( hecho probado 2º y folio 12 de los autos) y el consiguiente efecto suspensivo del plazo de caducidad del párrafo siguiente, que solo puede entenderse subsanado con el conocimiento del contenido y alcance de la resolución que supuso la interposición de la demanda y no la realización de un acto improcedente como la reclamación previa, de modo que aunque sea por una argumentación distinta no concurre la caducidad..». Se deduce que se funda esta decisión en el hecho de que en la notificación del cese no se advirtió al demandante de los recursos que procedían, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, conforme previene el art. 69.1 LRJS en su nueva redacción, con lo que la interposición de la reclamación previa, aunque no sea preceptiva, suspende el plazo de caducidad, dados los defectos padecidos en la notificación del cese por parte de la Administración demandada.

Esto es, y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada «interponga cualquier recurso que proceda» y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito». Por ello, la notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente. Así, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En conclusión, la notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente. Por tanto, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella

Abrir chat
💬 ¿Necesitas ayuda?
Higueras Abogados
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?