A). GENERALIDADES.
Habida cuenta el volumen de consultas similares que estamos recibiendo, solicitando información general sobre las vías legales de reclamación por parte de afectados, y familiares de afectados, por el daño personal y moral que trae causa de la infección por el coronavirus y la percepción que se nos traslada, mayoritariamente, de deficiente información previa al ciudadano sobre la enfermedad por parte de las autoridades sanitarias, al igual que sobre su potencial gravedad, y el daño ocasionado por la presunta no adopción de las medidas de prevención óptimas en tiempo y forma, entendemos oportuno publicar este breve comentario preliminar, anticipando que, a futuro, una vez proceda analizar cada caso para decidir el inicio, o no, de cualquier procedimiento, profundizaremos sobre la cuestión en función del desarrollo, a efectos legales y fácticos, de los trágicos acontecimientos que se están produciendo, aportando solución a cada caso o grupo de casos de forma individualizada, pues si bien la casuística siempre es particular la generalización de esta permitirá establecer criterios generales.
No obstante, desde Higueras Abogados, anticipando que pretendemos atender a esta demanda de servicio público, recalcamos que, en este duro momento particular y social, lo prioritario es seguir las indicaciones de la autoridades sanitarias y resto de autoridades competentes y, aun entendiendo el profundo dolor de familiares y allegados de las personas infectadas y fallecidas, debemos recalcar que, según nuestro criterio, en estos momentos NO procede iniciar acción alguna por esta causa sino centrase en apoyar a los profesionales del sector público y privado que están procurando que la epidemia pronto sea un triste recuerdo, no olvidando que debemos quedarnos en casa.
Reiteramos, el tiempo de las posibles reclamaciones vendrá más adelante, una vez se deje sin efecto el Estado de Alarma y/o las medidas que puedan entrar en vigor con posterioridad, previo análisis exhaustivo de viabilidad médico y jurídico, como en cualquier otro supuesto similar.
B). PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
Así las cosas, es preciso afirmar con carácter previo que, como en cualquier otro supuesto de reclamación que tenga por objeto la aplicación práctica del derecho a la prestación sanitaria en el ámbito público o privado, lo primero que debemos analizar con sumo detalle es la variable del plazo de prescripción, pues aunque se cuente con elementos probatorios bastantes para accionar con éxito desde el plano médico y jurídico material – es decir, para que nuestra reclamación sea estimada total o parcialmente – , si se plantea fuera de los plazos establecidos el procedimiento deviene improcedente porque, de seguro, se alegará prescripción por la parte demandada, careciendo de sentido formular denuncia, demanda o reclamación alguna.
En este sentido, debemos tener en consideración que las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecen la suspensión, respectivamente, del cómputo de los plazos procesales, administrativos , y de prescripción y caducidad de cualquier acción o derecho, luego debemos transmitir tranquilidad porque, desde este plano y con independencia de que, desgraciadamente, el paciente objeto de la reclamación haya fallecido a consecuencia de la infección por coronavirus, o se encuentre aun ingresado o, afortunadamente, haya sido dado de alta, incluso con secuelas consolidadas o , si las hubiere, por consolidar, en todo caso el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el referido real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
C). ¿CONTRA QUIEN ACTUAR?
Podemos anticipar que el análisis de la legitimación pasiva (contra quien se deberá accionar en cada caso o en una acción colectiva) se antoja en este supuesto de especial y necesario análisis previo, minucioso y exigente, pues será preciso determinar, sin género de duda alguna, qué Administración o empleado o cargo público de la misma puede objetivarse, si así procede, como responsable directo o indirecto; dónde está el nexo de causalidad; cuál es el daño objetivamente producido; la antijuridicidad de las actuación concreta; y cómo puede afectar la concurrencia de «causa mayor» por las características globales de la pandemia, en unas acciones que, obviamente, de forma general – mayoritaria – se van a fundamentar en la «doctrina de la pérdida de oportunidad terapéutica» que, dicho sea de forma comprensible, lo que viene a afirmar es la probabilidad de que el daño se hubiera podido evitar o limitar sus efectos lesivos si, en tiempo y forma, se hubiera actuado según la ciencia médica aplicable adoptando las medidas generales de prevención que se venían informando desde el mes de enero de 2020 por la OMS y demás organismos nacionales e internacionales, teniendo en cuenta la capacidad instalada del Sistema Sanitario – esta variable es muy relevante – y demás circunstancias concurrentes en relación directa con el caso concreto de esta infección vírica (v.gr.: advertencias de la OMS, de otras agencias sanitarias, informes de los servicios de epidemiología, de prevención de riesgos laborales, etc.).
D). ¿POR QUÉ VÍA?
Aunque tenemos noticia del inicio de algún procedimiento judicial penal, entendemos que aun es prematuro anticipar la vía de reclamación viable dentro de las posibles, una vez la mayoría de las acciones se van a fundamentar, previsiblemente, en supuestos de hecho previos y/o simultáneos a la entrada en vigor del anticipado Real Decreto. No obstante, toma fuerza la tesis de que la vía de la reclamación más frecuente – sin excluir, si procede, la vía penal, por posibles delitos de homicidio y/o lesiones por imprudencia, o la acción directa contra la aseguradora respectiva- será la de responsabilidad patrimonial a la Administración competente en cada caso o grupo de casos concretos , teniendo en cuenta no solo lo establecido por las diferentes Directivas comunitarias aplicables, sino también las menciones preceptivas de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y, muy especialmente, lo preceptuado para el caso de los ciudadanos en general por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y demás normativa concordante, aparte de las reglas generales de la responsabilidad patrimonial, contractual y extracontractual, cuya exposición detallada excede el objeto de la presente. Y, para supuestos de empleados de la propia Administración pública (v.gr.: personal sanitario, fuerzas y cuerpos de seguridad, etc.) o, en su caso, empleados de, por ejemplo, la sanidad privada, será preciso estudiar las posibles infracciones a la normativa de prevención de riesgos laborales por incumplimiento de las medidas de prevención del riesgo concreto de cada actividad o, en su caso, del psicosocial, sin excluir el resto de riesgos que, según lo aplicable a cada caso concreto, puedan objetivarse.
E). CAUSA MAYOR.
Conforme venimos informando a las personas que se han puesto en contacto con nosotros y hemos mencionado anteriormente, cualquier acción que se interponga, si procede, teniendo en cuenta lo anticipado, entendemos que se va a fundamentar en las acciones u omisiones previas o simultáneas a la declaración del Estado de Alarma, especialmente en lo relativo a la población en general, siendo esta consideración divergente para el personal sanitario, de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, etc. donde se deberá valorar, según hemos referido, el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y demás normativa concordante por parte de la empleadora pública o privada. Dicho esto, no deben obviar que en derecho de daños rige una causa de exclusión de responsabilidad denominada fuerza o causa mayor, es decir, hechos que no han podido evitarse o de imposible o difícil previsibilidad, que inciden, directamente, en la valoración sobre la concurrencia, o no, de responsabilidad por el daño antijurídico que no debía soportarse y que tiene relación causal con los hechos objeto de la reclamación.
Reiteramos que lo expuesto no es más que una visión general para dar respuesta a las preguntas que se nos están planteando y que cada caso habrá que analizarlo, pormenorizadamente, para informar de forma óptima. Trasladamos nuestras sinceras condolencias a los familiares de los pacientes fallecidos y mucho ánimo a los que están ingresados o en su casa en período de cuarentena.
Esperamos haber aclarado sus dudas y rogamos entiendan que, desde el estricto plano jurídico, y aunque subjetivamente deseen iniciar acciones legales, por lo expuesto NO ES EL MOMENTO más que de unir esfuerzos para superar esta trágica pandemia.