ACCIDENTE POR ATROPELLO SUFRIDO DURANTE LA PAUSA DE DESCANSO FUERA DEL CENTRO DE TRABAJO: ¿ES ACCIDENTE DE TRABAJO?

La respuesta a la pregunta que introduce este breve comentario a la reciente Sentencia N.º 1.008/2021, de 13 de octubre de 2021, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (o Sentencia, en adelante) es SI:  las lesiones que traen causa de un accidente por atropello sufrido durante la pausa de descanso fuera del centro de trabajo se considera como accidente de trabajo y no como accidente no laboral, surtiendo los efectos inherentes en derecho a tal calificación de la contingencia de la prestación que proceda, que en el caso objeto de análisis se identifica con la de incapacidad temporal.

En esta Sentencia el alto tribunal resuelve en casación para unificación de doctrina – recurso interpuesto por la Mutua – un supuesto en el que se declaran como hechos probados que:

«Primero.- Doña María Antonieta, con D.N.I. NUM000, viene afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001. La demandante presta servicios para la empres CATSA desde el 12/11/2007.

Segundo.- CATSA ha concertado la cobertura de contingencias comunes y profesionales con ASEPEYO.

Tercero.- Los trabajadores de CATSA en Granada disfrutan de períodos de descanso durante la jornada laboral que, en el caso de jornadas diarias de entre 6 y 8 horas, son de 20 minutos, lapso temporal durante el cual pueden abandonar el centro de trabajo. A este tiempo de descanso el artículo 24 del Convenio Colectivo de CATSA le atribuye la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Cuarto.- La demandante prestaba servicios el día 18/08/2016 en horario de 16:00 a 23:00 horas en el centro de trabajo de la demandada sito en el Parque Comercial San Isidro, de Armilla, calle Benjamin Franklin, s/n.

El citado día 18/08/2016, durante el disfrute del descanso de 20 minutos, la demandante salió del centro de trabajo y sufrió un atropello aproximadamente a las 19:45 horas, que tuvo lugar en la calle Fernando de los Ríos, junto a la estación de servicio Galp cuando se dirigía hacia su vehículo para aparcarlo más cerca del centro de trabajo.

La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 18/08/2016 con diagnóstico de contusión múltiple y mareos y en el parte médico de baja se señaló que la contingencia determinante de tal proceso era la de accidente no laboral.

Quinto.- La actora presentó el 24/08/2016 solicitud de determinación de contingencia y el 02/11/2016 el INSS dictó resolución en la que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 18/08/2016, respondía a la contingencia de accidente no laboral.»

Así las cosas, tras un prolijo análisis jurisprudencial, resuelve la Sala, aplicando la doctrina de la «ocasionalidad relevante» que:

«Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), «La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está «concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo», recordando asimismo, que, «La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, «es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. «

En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la «ocasionalidad relevante», caracterizada – como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva.

NEGATIVA: La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la

POSITIVA:  es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.

La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para «tomar café», como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad.»

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