DESPIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: INSUFICIENCIA PRESUPUESTARIA SOBREVENIDA

Aunque se trate de una materia con casuística limitada, si existen supuestos en lo que la Administración local (ayuntamientos, diputaciones provinciales, etc.) proceden al despido de empleados públicos en régimen laboral cuando entiende que concurren causas económicas, como es la de una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida para la financiación de los servicios públicos correspondientes que afecta a las posibilidades presupuestarias de gasto en materia de personal.

En este orden de cosas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2015, N.º Recurso: 165/2014, nos aporta una información clave para responder a la pregunta de: ¿Cuándo existe insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente? Así, en su Fundamento de Derecho Séptimo, la Sala motiva que:

«Al requisito de que sea «persistente», siendo el propio texto legal, el que, /…/, interpreta normativamente que: «En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos», por lo que parece que se está refiriendo exclusivamente al déficit presupuestario sobrevenido en un único ejercicio (y no al que pudiera sobrevenir a consecuencia de ejercicios presupuestarios anteriores) y de difícil aplicación en la práctica, tanto por el necesario ajuste a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige, como regla, el mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario, como por no establecer tampoco la comparación con ejercicio o ejercicios anteriores, — como se efectúa para los despidos económicos ordinarios en el art. 51.1.II ET a partir de la Ley 3/2012 («En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior») –, y sin referencia, como se efectúa en el citado texto reglamentario … a posibles minoraciones presupuestarias por hechos ulteriores, en el sentido de que «A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria» ( art. 35.3.II RD 1483/2012 );

A la circunstancia exigida de que la insuficiencia presupuestaria deba también ser «sobrevenida«, sin matizaciones normativas, pero que no parece que dada su referencia directa a los presupuestos deba tener una interpretación ajena a la propia normativa presupuestaria, no entendiéndolo simple o exclusivamente como un hecho o suceso repentino e imprevisto … o como se ha reflejado en cierta doctrina jurisprudencial aludiendo a circunstancias que no fueron tomadas en cuenta cuando se aprobó el presupuesto, — aunque tales circunstancias extraordinarias estén previstas únicamente para el Estado y para las CC.AA., en el, aun inaplicable en cuanto a los límites de déficit estructural»

Añadiendo, se seguido, que:

«Pudiendo el cuestionado término («sobrevenida») referirse igualmente a circunstancias legales que obliguen a la Corporación local empleadora, en nuestro caso, a no poder seguir utilizando financiación externa dentro de ciertos límites e impongan de futuro en los presupuestos municipales el ajustarse a los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, debiendo efectuar con tal fin las «medidas preventivas» oportunas para intentar evitar la aplicación de las consecuentes «medidas correctivas»; con la matización de que tal presupuesto de insuficiencia presupuestaria en su aspecto de sobrevenida debería juzgarse con mayor rigor cuando tal insuficiencia presupuestaria ya existiese en análogas condiciones en el momento de la contratación de los trabajadores que se pretende posteriormente despedir, para evitar dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes (arg. ex art. 1256 Código Civil ), recordemos que el posible cambio sustancial de circunstancias respecto a las existentes en una toma de decisiones empresariales anteriores ha sido considerado jurisprudencialmente en un supuesto como causa sobrevenida ( STS/IV 16-abril-2014, -rco 57/2013 , Pleno); y, finalmente

Para finalizar, exponiendo con más detalle, qué requisitos deben concurrir para que el despido colectivo pueda sustentarse en esa insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente:

«A lo anterior es dable adicionar que tales datos económicos son de tal entidad en el presente caso, en atención a las características de la Corporación local empleadora y al nivel de endeudamiento que en el año 2012 acreditaba, que comportan:

a) una verdadera » insuficiencia presupuestaria « para hacerles frente;

b) la que al arrastrarse, en términos cuantitativos y cualitativos trascendentes (por las causas que sean, sin que esta jurisdicción resulte ser la competente para delimitarlas y sin perjuicio de las acciones que incumban con tal fin a la Sección sindical recurrente) indudablemente desde ejercicios presupuestarios anuales anteriores que no lograron enjugar el déficit real a pesar de posibles equilibrios presupuestarios aparentes, denotan un carácter de » persistencia » hacia el pasado;

c) insuficiencia presupuestaria que en el momento de los hechos que por imperativo de la expuesta normativa presupuestaria vigente esencialmente a partir del propio año 2.012 obliga a adoptar las » medidas preventivas » oportunas (de todo tipo, incluidos también, en su caso los despidos) para intentar evitar la aplicación de las consecuentes » medidas correctivas «, cabe configurarla en dicho momento como » sobrevenida «;

d) afectante, en este caso, no únicamente a » la financiación de los servicios públicos correspondientes » en los que prestaban su actividad los trabajadores afectados por el despido colectivo, sino a la totalidad de la actividad municipal, como se deduce de las restantes medidas adoptadas en diversos ámbitos por la Corporación demandada; y,

e) sin que quepa, en este caso, entender que ha existido inadecuación o desproporción de las medidas adoptadas, pues ante la grave situación descrita el despido colectivo impugnado se inserta en el marco de otras medidas tendentes a paliar en lo posible la referida situación. «

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