AGRAVAMIENTO DE LESIONES PREEXISTENTES POR ACCIDENTE LABORAL: ¿PUEDE SER CONSIDERADO «ACCIDENTE DE TRABAJO» ?

Uno de los supuestos que con cierta asiduidad se dan en el marco de las relaciones laborales y en el de la Seguridad Social en materia prestacional, es el de la determinación, caso por caso, sobre cuándo se entiende que se ha producido un accidente de trabajo. Así, sin ánimo de entrar en el detalle del artículo 156.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), si conviene anticipar que, en genérico, por accidente de trabajo podemos entender  «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» y, en lo referente al contenido de esta entrada, en el artículo 156.2 f) LGSS se especifica que tendrán la consideración de accidentes de trabajo:«Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.»

Dicho lo anterior, viene al caso traer a colación la doctrina establecida, a estos efectos, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de  23 de Febrero de 2010 (N.º Recurso: 2348/2009), cuando en su Fundamento de Derecho Tercero, con meridiana claridad el alto tribunal establece que:

«Denuncia el recurrente la infracción de los art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social – actual 156 –  y los art. 9 y 24 de la Constitución.

El art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, tras precisar en su apartado 1 que » se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena «, añade en su apartado 2.f) que tendrán la consideración de accidentes de trabajo » las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» . En el caso que hoy resolvemos el actor sufrió accidente al desempeñar el trabajo propio de su categoría profesional en el hospital, en el que prestaba sus servicios y dentro de su jornada. Ninguna duda cabe del carácter accidental de sus lesiones en el momento inicial y, sin haber obtenido el alta médica, acaba siendo declarado en situación de incapacidad total para su trabajo. Cierto es que ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo.»

En conclusión, teniendo en cuenta la prevención de que es preciso analizar con sumo detalle cada caso particular, pues las homogeneidades casuísticas son poco frecuentes, si concurre en el historial médico del trabajador una patología previa a la prestación de su actividad profesional, que no le haya supuesto obstáculo alguno para atender, con eficacia y habitualidad, el objeto de esta, y  sufre un empeoramiento a consecuencia de un accidente en el centro de trabajo (este nexo causal es clave), la doctrina del Tribunal Supremo es la expuesta, de forma que ese evento accidental tendría la cualificación añadida de «accidente de trabajo», con las relevantes consecuencias a todos los efectos admitidos en derecho.

 

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