En reciente Sentencia N.º 613/2021, de 21 de junio (N.º Recurso: 3901/2018) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece novedosa doctrina, si tenemos en cuenta los antecedentes jurisprudenciales al respecto, sobre los criterios de distribución a aplicar en supuestos donde existiendo dos posibles beneficiarios/as al derecho a pensión de viudedad, uno/o por un primer vínculo matrimonial y, tras disolución de este, por nuevo matrimonio del causante con otra pareja, fallece el/la cónyuge histórico/a (el o la primero/a) y el/la viudo/a (segunda pareja) reclama su derecho a la prestación íntegra.
Expliquemos con más detalle el supuesto. Joaquín se casa con Ana en 1963, divorciándose de ella en 1986. Tres años más tarde, contrae matrimonio con María. Joaquín fallece en 1996. Pese a que hay dos beneficiarias, el INSS reconoce inicialmente (agosto 1996) una única pensión a la viuda, María, en porcentaje del 45% (el previsto legalmente en ese momento), decisión que tiene que rectificar en diciembre de 1996, al reparar en el derecho que asiste igualmente a la ex cónyuge, Ana. En atención a la duración de ambos vínculos matrimoniales, y aplicando la normativa entonces vigente, el reparto resultante de la pensión de viudedad se establece en un 30,27% para la viuda, María, y un 69,73% para Ana, con quien Joaquín mantuvo un vínculo matrimonial de mayor duración. El problema viene ahora: en abril de 2017 fallece Ana, momento en que María decide solicitar al INSS el reconocimiento íntegro de su pensión, al entender lógico que, desaparecida la persona con quien compartía la prestación, esta le corresponda íntegramente.
Tampoco inspira esta solución el deseo de evitar el enriquecimiento injusto de la Entidad Gestora (figura que no consideramos aplicable al supuesto), ni de alterar los requisitos para que surja el derecho al percibo de la pensión. Lo único que sucede es que desaparece la causa por la que su importe no era satisfecho íntegramente a la viuda. Y, eso sí, se dispensa una protección acorde con el carácter contributivo que posee la viudedad examinada, ya que es el causante quien cumplió los requisitos exigidos para que el sistema abonase una pensión de viudedad a su fallecimiento, con independencia de si era o no compartida.
En puridad, por más que así lo hayan denominado a lo largo del procedimiento las partes contendientes o las sentencias contrastadas y ello sea admisible por lo gráfico que resulta, no estamos ante un acrecimiento de pensión. Esta figura, conocida tanto en el ámbito del Derecho Sucesorio ( art. 922 CC: «Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar») como en el de la protección por muerte y supervivencia de la Seguridad Social ( art. 17 y siguiente de la OM de 13 de febrero de 1967; art. 233 LGSS/2015) implica que la pensión de quien fallece pasa a percibirla quien sobrevive. Sin embargo, en nuestro caso lo que sucede es que desaparece el motivo por el que la pensión no se percibía de manera íntegra por la cónyuge viuda.
Cuando hay verdadero acrecimiento el derecho de quien se beneficia del mismo resulta incrementado respecto de lo que originariamente le corresponde. Por el contrario, en nuestro supuesto lo que sucede es que se reestablece el derecho en su dimensión originaria. Ni hay nuevo hecho causante, ni se recalcula la pensión, ni se puede buscar un punto de conexión normativo diverso. La Entidad Gestora va a seguir abonando la misma pensión, cuyo carácter único venimos proclamando de manera continuada. Por eso no compartimos el argumento, en sentido contrario, conforme al cual si la LGSS establece el acrecimiento para determinados supuestos de orfandad y no lo hace para la viudedad es que se ha querido descartar. En el caso de la orfandad aumentada con la viudedad vacante, quien se beneficia de ello pasa a tener un derecho de importe superior al que corresponde a la situación protegida (la orfandad) mientras que ahora quien se beneficia de la interpretación que acogemos solo lucra la pensión que originariamente le correspondería de no haber concurrencia de beneficiarias.
En tal sentido es significativa la conducta de la propia Entidad Gestora. Al fallecer el causante reconoce a la viuda una pensión de cuantía íntegra (agosto 1996); solo cuando la ex cónyuge reclama procede a descontar a la viuda la fracción correspondiente a la primera esposa (diciembre 1996). Con la solución que patrocinamos, la pensión de la persona viuda (asimilada) recupera, de ese modo, el monto querido por el legislador para los casos en que no debe compartir la pensión con nadie.
Aunque por argumentos algo diversos, coincidimos así, en esencia, con el Informe de Fiscalía: «Partiendo de que la pensión de viudedad está concebida como una pensión única a favor del cónyuge supérstite ( art. 174.1 LGSS), en el caso de concurrencia de ambos la prestación se abonará íntegramente entre ambos en la forma prevista en el art. 174.2 siguiendo la interpretación de la sentencia del Pleno citada, pero si con posterioridad el ex cónyuge fallece, el viudo y real titular de la pensión de viudedad tiene derecho a percibir en su integridad la pensión de viudedad».«