REVISIÓN GRADO INCAPACIDAD PERMANENTE EN CUADRO PLURIPATOLÓGICO

En este estrada vamos a analizar una reciente Sentencia N.º 1618 /21, de 10 de junio  (N.º Recurso: 919/21), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla (Sentencia, en adelante), en la que se resuelve el recurso de suplicación formulado por el trabajador demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social N.º 3 de Cádiz que desestimó su demanda, en la que este impugnaba la resolución administrativa del INSS que, poniendo f‌in al expediente de revisión por agravación instado por el trabajador, conf‌irmó el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que tenía reconocido desde el año 2006, denegando el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio que reclamaba.

En este sentido, en su Fundamento de Derecho Segundo la Sentencia refiere que:

«El artículo 194.5 en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se ref‌iere el apartado 3 de ese art. 194, establece que «5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u of‌icio.».

Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que «La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente def‌initivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calif‌icación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo».

Pero lo verdaderamente relevante en este supuesto es lo que se añade a continuación, una vez nos informa de los criterios objetivos que deben tenerse en consideración para valorar la capacidad laboral del trabajador y, en función de ello, el grado de afectación que las limitaciones orgánicas y/o funcionales imponen a este para el desempeño de su profesión habitual (incapacidad permanente total) o para esta y cualquier otra (incapacidad permanente absoluta). Así, indica que:

«Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verif‌icarse:

A). HABITUALIDAD Y ESFUERZO NORMAL: «Teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89).»

B). EVITANDO SOBREESFUERZOS: «Sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89).»

C). PROFESIONALIDAD, CONTINUIDAD, DEDICACIÓN Y EFICACIA: «Y, además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y ef‌icacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90).»

D). DESEMPEÑO CONTINUO Y EN UNA JORNADA LABORAL ORDINARIA: «Y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).»

Igualmente, la Sentencia motiva en el mismo Fundamento de Derecho que: «Por su parte, el art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las def‌iniciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.»

En definitiva, en el caso objeto de análisis en la Sentencia, el TSJA resuelve estimar el recurso de suplicación y, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, reconoce al trabajador prestación por incapacidad permanente absoluta, que era lo que solicitaba en el expediente de revisión de grado de incapacidad que había iniciado, esencialmente porque la Sala entiende que es preciso realizar una valoración conjunta, que no individual, de las patologías que afectan al trabajador, y lo hace en estos términos:

«Acreditada la agravación, queda por valorar si está afecto del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio, es decir, si ya no le queda una capacidad residual suf‌iciente para desempeñar tareas profesionales con la debida continuidad y ef‌icacia. Y si bien es cierto que, aisladamente consideradas, ninguna dolencia sería suf‌iciente para entender que tiene abolida la capacidad laboral, valoradas conjuntamente no le permitirán desarrollar ninguna profesión con la debida profesionalidad en un mercado laboral tan competitivo como el actual, pues tiene considerablemente disminuidas tanto la capacidad física, ya que no puede realizar esfuerzos ni siquiera moderados-mínimos, y la psicológica, pues tampoco puede realizar, ahora, tareas con moderada-mínima responsabilidad, por lo que sería ilusoria la posibilidad del ejercicio profesional con los niveles de ef‌icacia mínimos requeridos, aun en profesiones sencillas y fundamentalmente sedentarias.»

 

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