INCAPACIDAD TEMPORAL: DURACIÓN MÁXIMA Y RECAÍDA

El concepto de incapacidad temporal está descrito como la situación en la que se encuentran los trabajadores impedidos temporalmente para trabajar, mientras reciban asistencias sanitaria de la Seguridad Social, debido a:

a) Enfermedad común o accidente no laboral .

b) Accidente o enfermedad profesional .

c) Períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja médica.

En concreto, el artículo 169 LGSS dispone que:

«Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.

Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

Durante la incapacidad temporal se produce la suspensión de la relación laboral, por lo que cesan las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo; no obstante, se mantienen otras obligaciones como la de cotizar.»

En este sentido, una de las cuestiones que más dudas genera es la relativa a la duración máxima de este período y sus consecuencias legales. En el precepto transcrito se da respuesta a esta cuestión, pero cabe abundar en que la duración máxima será de 365 días, prorrogables por otros 180 días cuando se presuma que durante ellos el trabajador puede ser dado de alta médica por curación, teniendo en cuenta que para calcular el periodo máximo se computarán los de recaída y observación; no olvidemos que, según se ha precisado, se entiende que existe recaída cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos de la alta médica anterior o de la resolución denegatoria de incapacidad temporal.

Así las cosas, en función de su duración se pueden producir las siguientes situaciones:

1. Durante los primeros 365 días: la incapacidad temporal es controlada por los servicios médicos de salud, sin perjuicio de los actos de control que pueden ser ejercitados por las mutuas y de la posibilidad de emitir alta médica el INSS.

2. Transcurridos 365 días, durante los siguientes 180 días (es decir, hasta 545 días naturales), la competencia es asumida por el INSS.

3. Transcurridos 545 días naturales finaliza la incapacidad temporal y el INSS debe decidir entre:

a). Emitir el alta médica, bien por curación o bien por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el INSS.

b). Iniciar un expediente de incapacidad permanente .

Es importante destacar que durante los tres meses siguientes a los anticipados 545 días el INSS tiene plazo para examinar al interesado a efectos de calificar o no la situación de incapacidad permanente. No obstante, hasta un máximo de 730 días naturales – plazo máximo para la demora de calificación de incapacidad permanente – , sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos, se puede demorar la calificación de la incapacidad permanente en caso de que, continuando en la necesidad de tratamiento médico, exista la expectativa de recuperación o mejora del estado del trabajador con vistas a su reincorporación laboral.

 

 

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