RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ADMINISTRACIÓN Y NEGLIGENCIAS MÉDICAS: REQUISITOS

En esta entrada vamos a comentar una cuestión que, si bien es de tratamiento recurrente por parte de los Juzgados y Tribunales de Justicia en sede Contencioso – Administrativa, conviene ir actualizándola en función de las motivaciones de las sentencias que se suceden de forma ordinaria en el tiempo. En este caso, para tratar sobre los fundamentos y requisitos para que se entienda concurrente un supuesto de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración en supuestos de negligencia médica, traemos a colación la Sentencia N.º 493/2021 (o Sentencia), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala, en lo sucesivo), con sede en Valladolid, en resolución del recurso N.º 303/2019.

En la Sentencia, de los Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto,  la Sala realiza una exposición razonada muy concreta y completa sobre la cuestión y, con el debido rigor expositivo, procedemos a detallar los aspectos más relevantes que nos informan de los requisitos, materiales y procesales, que deben concurrir para que tenga éxito una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de un supuesto de negligencia médica.

A). PREPUESTOS MATERIALES.

En este sentido, la Sala recuerda que: «En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la actualidad, con arreglo artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos

Del mismo modo, informa de una cuestión troncal, y es la de las características que deben objetivarse en el daño alegado: «… el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.»

El sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene como presupuestos o requisitos los siguientes:

a) LESIÓN: Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.

b) ANTIJURÍDICA: Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.

c) IMPUTACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN: Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

d) RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

Por todas, cabe referir en sustento de lo expuesto las STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 .

En consecuencia lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria » … es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente» ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).»

El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

De hecho, la responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Por ello, basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos y en este punto procede pasar al siguiente apartado.

B). PRESUPUESTOS PROCESALES.

En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, afirma la Sala que: «…este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).»

Básicamente, estos son los requisitos básicos para que pueda prosperar una reclamación de responsabilidad patrimonial en sede administrativa y/o contencioso – administrativa, y a ellos debemos atenernos, junto a un meticuloso análisis desde el plano médico de cada caso, para, antes de iniciar el procedimiento, evaluar la viabilidad o inviabilidad de la reclamación.

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