En reciente Sentencia de la Seccion 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén (APJ), de 17 de febrero de 2016 – de similar contenido a otras recientes de otras Audiencias Provinciales – al hilo de un caso en que se resolvía sobre reclamación por una entidad financiera (prestamista) del pago del saldo deudor del contrato de crédito concertado con un particular ( prestatario) , la APJ declara la nulidad del referido contrato (se denomina de «revolving»)por ser usurario el tipo de interés estipulado (TAE 22,95%) por la referida entidad financiera, una vez este era notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. De hecho , en el momento de la suscripción del contrato el TAE (o CER) en las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años era del 8,42 , muy inferior al 22,95% que se le aplicó a este cliente. De lo anterior se deriva que si el contrato se anula, se anulan todas sus cláusulas y, por tanto, procede que se compute la cuantía abonada por los intereses abusivos en el período objeto de contratación y se resten del nominal prestado, de forma que si este importe supera ese nominal prestado la entidad prestamista debe devolver ese diferencial y, si es inferior, el cliente deberá devolver sólo la cantidad del principal, sin intereses , que le reste por pagar. Es decir, si el cliente debe 5.000 € de nominal y ha pagado 2500 € de intereses, le quedarían por pagar solo los 2500 € de nominal, pero si ha abonado 7500 € de intereses usurarios, la entidad prestamista deberá devolverle 2.500 € (7.500 € – 5.000 €).
En la referida Sentencia, la APJ, sigue la doctrina establecida a los efectos por el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de la Sala Primera de 25 de noviembre de 2015, en la que se determina – siguiendo la literalidad de la Sentencia de la APJ en esta exposición – que en estos supuestos es de aplicación la Ley Represión de la Usura, en concreto su art. 1 , «puesto que la Ley se aplica a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido. La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia y la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial. La operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales: el interés debe ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Igualmente:
«En el fundamento tercero dedicado al carácter usurario del crédito en cuestión se dice: «El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.»
En definitiva, es muy importante tener en cuenta que se puede solicitar judicialmente la declaración de nulidad de este tipo de contratos sólo concurriendo lo que hemos destacado en negrita y volvemos a reiterar, es decir: «…basta con que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Por lo tanto, si te encuentras en una situación similar a la descrita, y previo detallado análisis de tu caso para valorar el contenido, naturaleza, interés remuneratorio «pactado» – lo entrecomillamos porque suele ser «de adhesión», es decir, impuesto unilateralmente por la entidad prestamista – y condiciones generales de contratación, puedes ponerte en contacto con nosotros y podremos ayudarte a que se declare la nulidad del contrato suscrito con los efectos que hemos comentado al principio del presente artículo.