PENSIÓN DE VIUDEDAD Y PENSIÓN COMPENSATORIA: REQUISITOS

La cuestión controvertida consiste en determinar si puede tenerse por cumplido el requisito que para el reconocimiento de pensión de viudedad a favor de personas divorciadas o separadas legalmente del causante, exige, con carácter general, el art. 174.2 de la LGSS/1994 , consistente en que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC , y que dicha pensión quede extinguida a la muerte del causante. En concreto se trata de dilucidar si a los efectos expresados se debe atribuir la condición de pensión compensatoria a la cuantía abonada en la modalidad de pago único.

En este sentido, la Sentencia Nº 895/2017 del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de lo Social, de 15 de noviembre de  2017, establece en su Fundamento de Derecho Segundo, nos viene a anticipar que:

«El art. 174.2 de la LGSS/1994 dispone en su párrafo primero, en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, que «En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho».

Igualmente, una vez el TS nos ilustra sobre a quién corresponde la pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio ( es decir, a quien «…sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente…»), de seguido entra en el fondo del asunto a resolver en el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, a estos efectos, viene a diferenciar las consecuencias implícitas entre el reconocimiento de una pensión compensatoria consistente en un «pago único» o , por contra, en «pagos sucesivos o periódicos», anticipando que, en todo caso: «La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido (…). Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, o su naturaleza jurídica».

Así las cosas, una vez el TS aclara que es indiferente la denominación que a esta pensión diesen los cónyuges,  pues  hay que atender a la naturaleza de la misma, en tanto que refleja » la dependencia económica mantenida en el momento del óbito», en definitiva resuelve que:

«El pago único de la pensión compensatoria en convenio regulador mediante el abono de una cantidad a tanto alzado no posibilita el acceso a la pensión de viudedad», es decir, que si el pago establecido en el Convenio Regulador que regula las relaciones de los ex cónyuges tras la separación o el divorcio no es mediante abonos sucesivos o periódicos (por ejemplo, mensuales) NO HAY DERECHO A PENSIÓN DE VIUDEDAD. Es importante tenerlo en cuenta por las consecuencias que el pago único de esta pensión compensatoria – se denomine como se denomine, siempre que atienda a la finalidad anticipada – pueda tener a efectos de reconocimiento de pensión de viudedad por parte del INSS.

Deja una respuesta

Abrir chat
💬 ¿Necesitas ayuda?
Higueras Abogados
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?