Se reconoce por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sala), en Sentencia N.º 641/2020, de 3 de junio, N.º Recurso: 78/2018 (Sentencia, más adelante), el derecho de una mujer funcionaria a reducir su jornada laboral al 50%, manteniendo su retribución íntegra para cuidar a una niña menor con diabetes Mellitus tipo 1, considerada como enfermedad grave que no requiere hospitalización, pero sí cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado. En ausencia del desarrollo reglamentario estatal, ni del autonómico en el caso concreto analizado, el tribunal se basa en el Anexo del Real Decreto 1148/2011 para concluir que la Diabetes Mellitus tipo 1 es una enfermedad grave que precisa atención continuada y permanente.
La referida Sentencia trae causa de la impugnación por la funcionaria interesada de la Resolución de 24 de junio de 2015 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución desestimatoria de 23 de abril de 2015, desestimatoria, a su vez, de la solicitud de reducción retribuida de un 50% de la jornada diaria de trabajo, por cuidado de hija menor de edad afectada por enfermedad grave. La denegación tuvo lugar por no constar la necesidad de requerir una atención directa, continua y permanente equiparable a la que precisaría la menor de estar hospitalizada, requisito contemplado en el artículo 49. e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP] y en el artículo 107. n) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha. La hija de la solicitante se encontraba aquejada de una enfermedad grave. La niña asistía con regularidad a su centro educativo, si bien se le debían practicar dos controles diarios de azúcar en sangre en horario escolar y seguir las pautas oportunas establecidas por el equipo médico. Atendiendo al informe médico, en definitiva, se situaba a la madre en una situación de alerta constante, por si hubiera que aplicar un protocolo distinto del habitual, situación que podría ser equiparable a la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente por una persona capaz y que resultaría entonces incompatible con el desarrollo de una jornada laboral completa y al uso.
Así las cosas, la Sala considera en la Sentencia que de la prueba documental aportada por la demandante en instancia se colige que la Comisión del Empleo Público (Secretaria de Estado de las Administraciones Públicas, Dirección General de la Función Pública del entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) tras recomendación del Defensor del Pueblo de 14 de enero de 2013 examinó la aplicación del permiso previsto en el art. 49, letra e) del EBEP. Es decir, el permiso relativo al cuidado de hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave en sesión de 8 de mayo de 2013 – es decir una vez dictado el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio-. Se acordó que en el desarrollo reglamentario del EBEP se concretasen los supuestos en los que es aplicable, sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario prolongado y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente sean circunstancias que hayan de darse simultáneamente además de otras cuestiones como los criterios para la valoración de los documentos que se aporten.
No ha habido tal desarrollo reglamentario. Ni estatal que había sido Recomendado por el Defensor del Pueblo en 2013, ni, en el caso de autos, autonómico, aunque el art. 107 n) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla La Mancha contiene la siguiente previsión al igual que el 49 e), letra e) EBEP: » Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.» Sin embargo, la Sala entiende que el redactado del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, art. 2.1. y su extenso Anexo si sirve de orientación interpretativa a efectos de comprender cuál es la situación protegida ante la omisión reglamentaria en el ámbito de la Función Pública, fuere la estatal, fuere la autonómica.
En definitiva, con fundamento en lo expuesto, la Sala argumenta que es notorio que los centros docentes públicos españoles suelen carecen de personal sanitario para atender necesidades sanitarias de carácter permanente o que requieran una atención sanitaria continuada en el tiempo, sin perjuicio de que pueda haber excepciones. Por ello la interpretación de la Sala de Castilla La Mancha acudiendo al Anexo del RD 1148/2011 para entender que la diabetes mellitus Tipo I es una enfermedad grave que precisa atención continuada y permanente, engarzada con la valoración de los informes médicos considerados en la sentencia de instancia, resulta razonable.