Vamos, sin mayores rodeos, a analizar el siguiente supuesto para dar respuesta a lo cuestionado en el título de la presente entrada:
1º. Un trabajador obtiene el reconocimiento de una prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT) para su profesión habitual de conductor .
2º. Después, comienza a trabajar como controlador en una empresa diferente de aquella para la que trabajó como conductor, siéndole reconocida la compatibilidad para el cobro de los salarios por esta nueva actividad de controlador con el percibo de su pensión de IPT por Resolución del INSS.
3º. Al cumplir 60 años de edad solicitó pensión de jubilación anticipada y parcial en su nuevo trabajo, que le fue concedida mediante Resolución del INSS.
4º. Sin embargo, mediante nueva Resolución del INSS se le dio de baja en la prestación de IPT al haberle sido reconocida con la misma fecha la prestación de jubilación parcial.
5º. Contra esta Resolución interpuso el beneficiario reclamación administrativa previa a la vía judicial que fue desestimada por Resolución del INSS en la que se afirma: «Las pensiones de un mismo régimen son incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. Las bases de cotización que se han tomado en cuenta para calcular la base reguladora de una pensión no pueden emplearse posteriormente para el cálculo de la base reguladora de otra pensión».
¿Qué doctrina tiene establecida la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sala) para resolver lo anticipado?
La podemos encontrar en la Sentencia de 28 de octubre de 2014, N.º Recurso: 1600/2013, donde la Sala resuelve que se declara la compatibilidad entre las pensiones de incapacidad permanente total y jubilación parcial causada en un mismo régimen, pero, en el momento en que el trabajador pase a la jubilación ordinaria, ambas prestaciones serán incompatibles, con el derecho del pensionista a optar por la prestación que considere más conveniente. Luego la respuesta es SI, pero con el matiz predicho.
Y este criterio lo sustenta en el siguiente argumento, contenido en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia:
«Asímismo, en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del R Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: «los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante», sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122 LGSS «.
Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -«en virtud del mismo contrato», precisa el art. 14 del RD 1131/2002 – en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.
Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario. De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial.»